Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De las fracciones III y IV del artículo 146 de la Ley de Amparo, se infiere que es deber del órgano jurisdiccional que resuelva sobre la suspensión definitiva, pronunciarse sobre todos los actos reclamados, a fin de determinar si la concede o la niega, lo cual -invariablemente- implica que también deba hacer un pronunciamiento respecto de todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, pues deviene inconcuso que son a éstas a quienes el quejoso les atribuye el acto u omisión reclamado y, en esa virtud, el actuar de dichas autoridades se encuentra supeditado (suspendido) en tanto surta efectos la medida cautelar, es decir, la suspensión provisional mientras no se decrete la definitiva y, en su momento, esta última hasta que no cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el cuaderno principal del juicio de amparo. Por lo que si el Juez de Distrito en el incidente relativo omite pronunciarse sobre la suspensión definitiva respecto de alguna de las autoridades señaladas como responsables, ello faculta al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión, para reasumir jurisdicción y reparar dicha irregularidad, esto es, determinar integralmente lo que en derecho corresponda sobre la medida cautelar, no sólo respecto de la autoridad responsable de la cual no hubo pronunciamiento en la interlocutoria recurrida, sino también respecto de aquellas de las cuales sí hubo determinación; lo anterior, porque si lo conducente a la suspensión definitiva sólo se resolvió por lo que hace a unas autoridades, no haciéndolo respecto a otras, significa que la litis se solventó parcialmente, ya que no fueron tomadas en consideración las manifestaciones que estas últimas autoridades esgrimieron en sus informes previos, las cuales podrían tener injerencia y repercusión en la viabilidad del otorgamiento de la medida suspensional -por supuesto, mientras también la naturaleza del acto reclamado lo permita y se cumplan los requisitos que la ley de la materia exige para tal fin-. De no hacerlo así, se emitiría una decisión que soslayaría lo que la totalidad de los autos -como son los informes previos- permiten observar, lo cual podría causar incongruencias en el dictado de la suspensión definitiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016124
Clave: I.1o.P.25 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2320
Incidente de suspensión (revisión) 212/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.18 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO DEL JUEZ DE DISTRITO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.
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