Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 1o.-B, primer y último párrafos, 5o., fracción III, y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deriva que el impuesto trasladado se considera efectivamente pagado, entre otros supuestos, en el momento en que el proveedor contribuyente reciba o acepte el pago del consumidor, por cualquier medio que permita obtener el bien o servicio, como tarjetas electrónicas o transferencia bancaria, incluso en efectivo, puesto que en ese momento se entiende liquidada la operación, conjuntamente con el impuesto causado. Por otra parte, de la interpretación armónica de los artículos 2062, 2073, 2074 y 2546 del Código Civil Federal, se advierte que el pago es la entrega de la cantidad debida, que debe hacerse al acreedor directamente, o bien, a su legítimo representante, a través del mandato, contrato por virtud del cual el mandatario recibe por cuenta del mandante proveedor, el pago respectivo del deudor, extinguiéndose así la obligación contraída por este último. En ese tenor, es válido que el pago efectuado por el consumidor de la prestación del servicio sea recibido por un tercero en representación del proveedor, a través de un contrato de mandato, para considerar que el impuesto al valor agregado trasladado fue "efectivamente pagado", para la procedencia de su devolución, sin que el consumidor tenga que demostrar, además, que el tercero desplazó el importe al proveedor, pues pensar de esa manera sería tanto como desconocer la figura jurídica del mandato, mediante el cual este último acepta el pago para tener por liquidada la operación, conjuntamente con el impuesto causado.PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016141
Clave: PC.XXVII. J/13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo II; Pág. 1191
Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 27 de septiembre de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados Luis Manuel Vera Sosa y Jorge Mercado Mejía. Disidente: Gerardo Dávila Gaona. Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Héctor Rafael Hernández Guerrero.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 43/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 27/2016.Nota: Por ejecutoria del 19 de junio de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 125/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXVII. J/14 A (10a.). MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 30 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LA ABROGACIÓN DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, NO IMPLICAN LA ABROGACIÓN DE LOS ACUERDOS 01/2010 Y 01/2011, EMITIDOS POR AUTORIDADES DE DICHA SECRETARÍA.
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Art. I.18o.A.29 A (10a.). ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE DAR OPORTUNIDAD A LAS PARTES DE FORMULARLOS ANTES DE PRONUNCIAR LA SENTENCIA, CUANDO ESTIME ACTUALIZADA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
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