Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La celeridad y simplificación características del procedimiento sumario en el juicio de nulidad, no eximen al Magistrado instructor de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, emanadas del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es el derecho a formular alegatos. En consecuencia, si bien el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé, que al advertirse una causal de improcedencia, deben ponerse los autos a estudio para el dictado de la sentencia, sin necesidad de cerrar la instrucción, esto no puede entenderse en el sentido de permitir al Magistrado instructor obviar la oportunidad que debe dar a las partes de formular sus alegatos o rendir los medios de convicción para controvertir la actualización de la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada dentro del procedimiento tramitado en la vía sumaria, incluso, el numeral 58-1, en relación con los diversos 58-11, 58-12 y 58-15 de la ley mencionada, disponen una auténtica obligación a cargo del Magistrado instructor de otorgar a las partes un plazo de tres días para que puedan formular por escrito los alegatos de su intención, sin que se advierta del artículo 49 citado algún supuesto de excepción a dicha regla. Sostener lo contrario, esto es, considerar que tratándose de resoluciones de sobreseimiento el actor no puede formular alegatos, a fin de desvirtuar el motivo de improcedencia que el instructor estime actualizado, implicaría hacer nugatorio su derecho a una defensa adecuada y vulneraría el de audiencia previa, al tratarse de una determinación que, de materializarse, necesariamente trascenderá en su perjuicio y, por ello, debe permitírsele alegar lo que a su derecho corresponda, antes de emitir la decisión atinente, ya que, no hacerlo, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que amerita su reposición.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016146
Clave: I.18o.A.29 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1378
Amparo directo 121/2017. Petro Gas, S.A. de C.V. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Alberto Ramírez Jiménez.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 116/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS, ANTES DE DECLARAR CERRADA LA INSTRUCCIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 777.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXVII. J/13 A (10a.). VALOR AGREGADO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE CONSIDERARSE COMO EFECTIVAMENTE PAGADO, EL EROGADO POR EL CONSUMIDOR CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO Y RECIBIDO POR UN TERCERO EN REPRESENTACIÓN DEL PROVEEDOR, AUTORIZADO MEDIANTE CONTRATO DE MANDATO.
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Art. I.18o.A.28 A (10a.). AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DICTADA POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLO INICIA A PARTIR DE QUE EL PARTICULAR TENGA CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO LO AGOTÓ (INNECESARIAMENTE) PREVIO A LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.
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