Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el principio de litis abierta, previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio de nulidad, se entenderá que simultáneamente impugna la determinación recurrida en la parte que continúa afectándolo, con la posibilidad de hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso; de ahí que si la resolución que recae al recurso administrativo sólo le beneficia parcialmente, le atañe el deber procesal de controvertir, mediante el juicio contencioso administrativo, los aspectos que no le favorecieron, para evitar su consentimiento y la eventual preclusión del derecho a cuestionarlos en el juicio que llegue a promover contra la nueva resolución que se emita en cumplimiento a lo decidido en aquel recurso. Es así, porque esa carga procesal surge con motivo de que el recurso administrativo no satisfizo totalmente su interés jurídico, independientemente de si se consideraron actualizados vicios de forma o de fondo. En este contexto, si el recurrente tiene el deber procesal de inconformarse con la resolución recaída al recurso que declara fundada su pretensión por un vicio de fondo, cuando con ello no queda satisfecho completamente su interés jurídico; con mayor razón, se advierte dicha carga procesal cuando el vicio detectado fue solamente de carácter formal pues, en este supuesto, es mayormente posible la insatisfacción de su interés jurídico, si planteó otros conceptos de impugnación cuyo estudio le produce un mayor beneficio a su pretensión. Consecuentemente, la omisión del particular de impugnar la resolución del recurso administrativo parcialmente favorable a sus intereses produce, por una parte, el consentimiento de los aspectos desfavorables de la decisión y, por otra, la preclusión del derecho a controvertirlos en el juicio contencioso administrativo que intente contra la nueva determinación dictada en cumplimiento de lo resuelto en dicho recurso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016172
Clave: IV.2o.A.143 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1539
Amparo directo 540/2016. Azor Industrias, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.A.E.57 A (10a.). GARANTÍA DE SERIEDAD. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA EN LAS LICITACIONES PÚBLICAS QUE CONVOQUE EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, ES TANTO PARA QUIENES YA SON CONCESIONARIOS, COMO PARA CUALQUIER PARTICIPANTE QUE ASPIRE A SERLO.
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Art. XIII.P.A.6 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA NULIDAD DEL EMBARGO DE UN AUTOBÚS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONSIDERAR LA SALA QUE SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ADUANERA NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, QUE SE ACREDITE UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.
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