Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 7o. de la Ley de Amparo vigente, dispone que las personas morales de derecho público pueden ejercitar, excepcionalmente, la acción constitucional, en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, en aquellas relaciones en que se ubiquen en un plano de igualdad con los gobernados. Ahora, en diversos criterios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó -al interpretar el artículo 9o. de la Ley de Amparo abrogada- que los entes oficiales pueden actuar con un doble carácter: dotados de poder público y como personas morales de derecho privado; asimismo, estableció que el punto de partida para definir la procedencia del juicio de amparo instado por aquéllos, debe ser el vínculo generado entre las autoridades que intervienen en la relación jurídica en que tuvo lugar la emisión de la resolución reclamada. Por su parte, los artículos 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva; esto es, a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley o la propia Convención, en la inteligencia de que el recurso debe ser realmente idóneo para establecer si se violaron los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo. En ese sentido, el artículo 7o. invocado no restringe el derecho fundamental mencionado, pues no tiene como propósito limitar o cerrar la posibilidad de ejercerlo, sino señalar un caso de inadmisibilidad del juicio constitucional por razones de seguridad jurídica, pues la distinción que prevé obedece a la naturaleza del amparo como medio de control del poder público en favor de los gobernados, en el que éste no puede acudir al amparo para defender la legalidad de los actos de autoridad, sino en casos excepcionales; esto es, cuando se afecten sus intereses patrimoniales. En consecuencia, la condición para que las personas morales de derecho público puedan ejercer la acción de amparo cuando el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales, en aquellas relaciones en que se ubiquen en un plano de igualdad con los gobernados, implica el establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para la admisión de la demanda, pero no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados, deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a éstas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016259
Clave: I.3o.A.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1522
Queja 90/2017. Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Penélope Serrano Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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