Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El ejercicio de la facultad de investigación de la autoridad de competencia económica requiere de una causa objetiva que le sirva de motivo o la legitime para averiguar respecto de información o datos en poder de personas físicas o morales; de ahí que deba existir correspondencia entre los hechos que serán motivo del procedimiento de investigación y algún precepto posiblemente infringido, pero sin limitar las amplias facultades indagatorias previstas en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que éstas pueden concluir con una declaratoria sobre esos hechos u otros más que se descubran o conozcan durante la investigación e, incluso, por la violación a una norma diversa de la Ley Federal de Competencia Económica. En ese contexto, sólo la conclusión final o terminal será el tema de imputación que determine el alcance y contenido del oficio de probable responsabilidad, el cual no podrá variarse, alterarse o adicionarse, al ser base y fundamento de la presunta infracción. En otras palabras, la causa objetiva es el sustento tanto del inicio de la facultad indagatoria, como de las consecuentes acciones de la autoridad para desarrollarla, porque se vincula con las razones que la motivaron, sin que ello la obligue o vincule a emitir un oficio de probable responsabilidad en el que se impute únicamente la conducta señalada como causa objetiva, pues ésta se puede ampliar, perfeccionar, modificar, definir o sustituir, si por los datos, información y conocimientos adquiridos, la autoridad tiene conocimiento de otras transgresiones a la ley que deben ser igualmente sancionadas, entendidas como concausas objetivas o suficientes para determinar cuál debe ser el presupuesto del oficio de probable responsabilidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2016301
Clave: I.1o.A.E.224 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1529
Amparo en revisión 83/2016. Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V. y otros. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.3o.A.56 A (10a.). DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DE CONTRIBUYENTES. NO SE GENERA EL PAGO DE INTERESES CUANDO EL PLAZO LEGAL RELATIVO SE SUSPENDIÓ CON MOTIVO DE UN PRIMER REQUERIMIENTO QUE NO SE CUMPLIÓ, LO CUAL ORIGINÓ QUE SE TUVIERA POR DESISTIDO AL SOLICITANTE, Y ESTE PROMOVIÓ UN JUICIO EN EL QUE SE CONSIDERÓ ILEGAL ESA DETERMINACIÓN, LO QUE LLEVÓ A EFECTUAR UN SEGUNDO REQUERIMIENTO.
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Art. VI.3o.A.54 A (10a.). PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. EL QUE SE ENCUENTRE SUB JÚDICE NO IMPIDE RESOLVER EL DIVERSO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DADA LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA ENTRE AMBOS.
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