Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 72/2002, de rubro: "REVISIÓN. SI SE INTERPONE ESE RECURSO POR PERSONA QUE SE OSTENTE COMO APODERADO DIVERSO DEL QUE ACTUÓ EN LA PRIMERA INSTANCIA OMITIENDO ACREDITAR SU PERSONALIDAD, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ PREVENIRLA PARA QUE EXHIBA EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO CORRESPONDIENTE.", que interpretó la Ley de Amparo abrogada, se estableció que tratándose de los requerimientos o prevenciones formuladas por la presidencia del tribunal, el plazo para atenderlos debe ser de tres días, pues al existir una regulación específica para el recurso de revisión en los numerales 83 a 94 de esa ley, no debía aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. En ese sentido, y en aplicación analógica de ese criterio, se concluye que el plazo que debe otorgarse tratándose de requerimientos o prevenciones para subsanar alguna cuestión en el recurso de revisión, es el de tres días previsto en el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente, aplicable a la tramitación del recurso de revisión (de similar redacción del artículo 88 de la ley abrogada), por ser una norma que específicamente regula dicho medio de impugnación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
---
Registro digital (IUS): 2016307
Clave: I.2o.A.E.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1546
Amparo en revisión 100/2017. Gas Imperial del Sureste, S.A.P.I. de C.V. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 72/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 355.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.E.225 A (10a.). PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES A LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA ABROGADA. SUS ETAPAS.
Siguiente
Art. 1a. XII/2018 (10a.). SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PRESTADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. EL COBRO DE LA CUOTA POR ESAS ACTIVIDADES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, ES INCONSTITUCIONAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo