Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene facultades de inspección y vigilancia respecto de personas físicas y morales que aun cuando no sean entidades del sistema financiero, realicen las actividades previstas en las leyes relativas a dicho sistema, como son las sociedades que prestan servicios complementarios a las organizaciones auxiliares del crédito; sin embargo, no se advierte una relación singularizada entre éstas y la Comisión, pues dichas sociedades no están sujetas a una autorización o permiso para prestar los servicios u operaciones que les son propios; por el contrario, pueden prestar los que se reputen complementarios o auxiliares a las organizaciones auxiliares del crédito, sólo ajustándose a las reglas de carácter general aplicables, y sujetándose a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin que ello les represente un beneficio concreto, ya que únicamente prestan dichos servicios a algunas entidades del sistema financiero, por ejemplo, a los almacenes generales de depósito; de ahí que la inspección y vigilancia a las empresas de servicios complementarios no constituye el desarrollo de una actividad estatal individualizada y concreta, por la cual se establezca una relación entre el Estado -investido de imperio- y el usuario, que actualice una contraprestación entre ambos. De lo anterior deriva que el pago del tributo previsto en el artículo 29-E, fracción VI, de la Ley Federal de Derechos, que establece que cada entidad que pertenezca al sector de empresas de servicios complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto pagará cierta cantidad, no se encuentra justificado, pues la supervisión genérica realizada sobre dichas sociedades, respecto de los servicios complementarios o auxiliares para verificar que se ajusten a las reglas de carácter general aplicables, no cuenta con los elementos suficientes para caracterizarse como un servicio susceptible de generar el pago de un derecho, ya que no se advierte la obtención de un beneficio concreto e individualizado en la persona del contribuyente, como lo sería, en su caso, la autorización o conservación de un permiso para realizar ciertas actividades concretas, que legitime el cobro de la contribución referida. En efecto, no se está frente al establecimiento de una condición necesaria para el desarrollo de una actividad para la cual el Estado deba otorgar un permiso o autorización, así como tampoco se supedita el acceso al mismo derivado del cumplimiento de las condiciones sujetas a revisión, por lo que del ejercicio de estas facultades de la autoridad no deriva un beneficio susceptible de apreciarse dentro de la esfera jurídica del gobernado. Es decir, con la actuación de la autoridad no se obtiene una consecuencia real y efectiva en la persona sujeta a la contribución señalada. De ahí que el cobro de la cuota por el servicio de inspección y vigilancia previsto en el artículo 29-E, fracción VI, citado, es inconstitucional por sí mismo.
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Registro digital (IUS): 2016314
Clave: 1a. XII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo I; Pág. 1103
Amparo en revisión 125/2017. Almacén de granos de la Península, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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