Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 8, fracción XIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos abrogada, se advierte que la infracción a ese tipo administrativo se actualiza cuando el servidor público obtenga beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función. En estas condiciones, si por error la dependencia en la que aquél presta sus servicios deposita en su cuenta bancaria una cantidad que excede la contraprestación correspondiente y ello consta en los listados de la nómina y en los recibos respectivos, no puede concluirse que el servidor público obtuvo un beneficio en los términos del precepto citado, por no haber desplegado conducta alguna en el mundo fáctico para beneficiarse, aunado a que tampoco se colma el elemento típico atinente a la no comprobabilidad de lo obtenido. Por tanto, no se actualiza la infracción señalada; de ahí que el hecho comprobado por la autoridad constituye una conducta atípica no sancionable.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016403
Clave: I.10o.A.60 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3487
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 223/2017. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretaria: Sandra Paulina Delgado Robledo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.20o.A.18 A (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA PROLONGACIÓN DEL ALOJAMIENTO TEMPORAL DE UN MIGRANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR EN UNA ESTACIÓN MIGRATORIA. PUEDE REALIZARSE EN SU NOMBRE POR CONDUCTO DE CUALQUIER PERSONA Y EN CUALQUIER TIEMPO, SIEMPRE QUE SE ENCUENTRE IMPOSIBILITADO PARA HACERLO Y NO SE HUBIESE CELEBRADO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
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