Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El acto de autoridad es la manifestación externa y unilateral de la voluntad del Estado, ejecutada por un órgano competente, que se realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas y suele clasificarse, según su naturaleza y efectos que produce, en positivos, negativos y omisiones. Los de carácter positivo son aquellos que se traducen en un "hacer" o en la ejecución de una determinación, en tanto que los negativos se caracterizan porque la autoridad se rehúsa a hacer o conceder al quejoso su petición, mientras que las omisiones son aquellas que se materializan en una abstención de "hacer" de la autoridad responsable. Ahora bien, el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, actos u omisiones de autoridad; sin embargo, ello no implica que pueda concederse la suspensión en su contra, porque dicha medida cautelar tiene por objeto paralizar actos de carácter positivo o negativo con efectos positivos, mas no omisiones en sentido estricto, puesto que equivaldría a dar efectos restitutorios a la suspensión y, por ende, implicaría dejar sin materia el juicio de amparo; por tanto, si bien es verdad que en términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Ley de Amparo, así como en los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el órgano de amparo al proveer sobre la suspensión del acto reclamado debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, también lo es que dicho proceder está condicionado a que la naturaleza del acto reclamado permita su paralización porque, de otra manera, se desnaturalizaría la medida cautelar, cuyo objeto primordialmente consiste en mantener viva la materia del amparo hasta el dictado de la sentencia en que se analiza la constitucionalidad del acto reclamado.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016409
Clave: I.14o.C.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3549
Queja 307/2017. Comercializadora Pentamed, S.A. de C.V. 1 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Alfonso Alexander López Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.10o.A.60 A (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ABROGADA, CUANDO LOS BENEFICIOS ADICIONALES A LAS CONTRAPRESTACIONES COMPROBABLES OBTENIDOS DERIVAN DEL DEPÓSITO QUE, POR ERROR, REALIZÓ LA DEPENDENCIA EN LA CUENTA BANCARIA DEL SERVIDOR PÚBLICO Y DEJÓ CONSTANCIA DE ELLO.
Siguiente
Art. I.20o.A.19 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA PROLONGACIÓN DEL ALOJAMIENTO TEMPORAL DE UN MIGRANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR EN UNA ESTACIÓN MIGRATORIA. SU CONCESIÓN DEBE TENER COMO EFECTO LA LIBERTAD DEL EXTRANJERO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo