Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en la demanda de amparo indirecto se reclame la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando no se señalen como responsables a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo del que aquéllas derivaron, debe considerarse optativo para el quejoso agotar el recurso o medio ordinario de defensa en su contra, antes de promover el juicio constitucional, pues esa circunstancia actualiza una excepción al principio de definitividad, ya que la aplicación de dichas normas viola directamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico, su artículo 133, que prevé el principio de supremacía constitucional, el cual busca evitar la aplicación de leyes contrarias a la propia Carta Magna; inclusive, si el acto reclamado se encuentra fundado en normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, también carece del requisito de fundamentación, lo que actualiza una diversa excepción al principio de definitividad.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016505
Clave: XX.A.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3354
Amparo en revisión 377/2017. Dora Castellanos Urbina. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Moreno Camacho. Secretaria: Gabriela Mejía González.Nota: Por ejecutoria del 13 de noviembre de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 279/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los tribunales contendientes no se pronunciaron respecto a un mismo punto de derecho.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 212/2021, de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 15/2022 (11a.) de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ÉSTE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.A. J/33 (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE CUESTIONAN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, YA QUE SUS OBJECIONES AL RESPECTO PUEDEN SER ATENDIDAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL MEDIO DE DEFENSA CORRESPONDIENTE.
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Art. (XI Región)2o.1 K (10a.). FIRMAS ELECTRÓNICAS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO. SI SE ADJUNTAN LOS CERTIFICADOS DIGITALES QUE IDENTIFICAN AL JUEZ DE DISTRITO SUSCRIPTOR Y AL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, EL FALLO ES VÁLIDO, AUN CUANDO NO SE HAYAN SUSCRITO EN FORMA AUTÓGRAFA.
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