Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia citada, de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.", estableció que el análisis de la procedencia del juicio de amparo cuando se reclama una resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, implica un examen ponderado sobre los efectos concretos y específicos que éste produce, así como en las cosas y en las personas, lo cual no puede llevarse a cabo en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo pues, por técnica de amparo, es propio de la sentencia definitiva. Así, por identidad jurídica, cuando se reclama la resolución de alzada que confirma la de primera instancia que ordenó la reposición del procedimiento de origen, dicho criterio cobra aplicación, al no tener excepciones al respecto, para declarar que no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda relativa, aun cuando eventualmente se tengan a la vista las constancias originales del juicio y del toca de origen; pues no sería factible llevar a cabo el análisis profundo de esas constancias de autos, dentro de las veinticuatro horas con que cuenta el Juez de Distrito para resolver sobre la admisión o no de una demanda, en términos del artículo 112 de la Ley de Amparo, como lo confirma el hecho notorio que constituyen los múltiples asuntos que tiene que proveer y resolver en aquel breve lapso.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016512
Clave: III.4o.C.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3421
Queja 214/2017. Scotiabank Inverlat, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 14 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1180.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 42/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 14 de febrero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 3 de marzo de 2023 se avocó a su conocimiento y le asignó el número de contradicción de criterios 41/2023 y por ejecutoria del 6 de julio de 2023 la declaró improcedente, en virtud de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con anterioridad a la presentación de la denuncia se apartó del criterio sostenido en el recurso de queja 214/2017 al sostener uno diverso en la queja 338/2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (XI Región)2o.1 K (10a.). FIRMAS ELECTRÓNICAS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO. SI SE ADJUNTAN LOS CERTIFICADOS DIGITALES QUE IDENTIFICAN AL JUEZ DE DISTRITO SUSCRIPTOR Y AL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, EL FALLO ES VÁLIDO, AUN CUANDO NO SE HAYAN SUSCRITO EN FORMA AUTÓGRAFA.
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