Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado dispone que las autoridades administrativas "podrán" abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario o de imponer sanciones administrativas a un servidor público cuando se reúnan las condiciones en él previstas. Ahora, conforme a la tesis aislada 2a. LXXXVI/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito legislativo el verbo "poder" no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de "obligatoriedad". Así, del proceso legislativo que dio origen a ese artículo se desprende lo siguiente: a) la iniciativa de ley se refirió a la necesidad de incorporar causas eximentes de responsabilidad, sujetas a determinadas condiciones; b) en la iniciativa de ley se emplean los términos "no se considerará que existe incumplimiento" y "deberán abstenerse"; c) en ningún momento se hizo referencia a la discrecionalidad de la autoridad administrativa como un elemento relevante para la aplicación de las eximentes de responsabilidad; d) en el dictamen de la Cámara de Origen se estimó atinada la visión planteada en la iniciativa; e) si bien en dicho dictamen se modificó la iniciativa, ello fue únicamente para reubicar uno de los supuestos a fin de que quedaran previstos en un solo numeral; y, f) en el dictamen aludido se destacó que para no provocar impunidad, se establecían las condiciones consistentes en que las eximentes de responsabilidad se aplicaran por una sola vez, por un mismo hecho y en un periodo de un año. Por tanto, dado que la necesidad de incorporar causas eximentes de responsabilidad, sujeta a determinadas condiciones implica, por su naturaleza, que no puedan estar condicionadas a la discrecionalidad de las autoridades, aunado a que ésta no quedó abierta por la modificación de la iniciativa, se estima entonces que la facultad prevista en el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no es discrecional, sino obligatoria en los casos en que se surtan las condiciones en él previstas -facultad reglada-. Además, esta interpretación no ocasiona una falta de armonía con los restantes preceptos de la ley, sino únicamente el establecimiento de eximentes de responsabilidad vinculantes no sometidas a la discrecionalidad de la autoridad administrativa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016517
Clave: VI.1o.A.113 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3487
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 218/2017. 14 de febrero de 2018. Mayoría de votos, unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Jorge Higuera Corona. Ponente: Luis Manuel Villa Gutiérrez. Secretario: Álvaro Lara Juárez.Nota: La tesis aislada 2a. LXXXVI/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 217, con el rubro: "PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 98/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 58/2018 (10a.) de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 17 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), TIENE EL CARÁCTER DE REGLADA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.C.13 K (10a.). MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, AUN CUANDO EVENTUALMENTE SE TENGAN A LA VISTA LAS CONSTANCIAS ORIGINALES DEL JUICIO Y DEL TOCA RESPECTIVOS [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2016 (10a.)].
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