Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho a la convivencia del menor con las personas con quienes tiene un lazo afectivo y que satisfacen sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, es un derecho fundamental implícitamente previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y guarda relación con los derechos a la protección de la familia y del niño, reconocidos en los artículos 3, 8, numeral 1 y 9, numerales 1 a 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por su parte, el artículo 44 de la Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco prohíbe que los menores residentes de albergues convivan fuera de las instalaciones con las personas que, con fines altruistas, habitualmente les otorgan ayuda económica y afecto personal. En estas condiciones, del escrutinio constitucional de este último precepto se advierte que el derecho del menor a convivir entra en conflicto con el diverso a su integridad personal, fin que persigue la norma secundaria; sin embargo, ambos están protegidos por la Carta Magna, situación que lleva a realizar un ejercicio de ponderación para resolver esa controversia normativa. Así, es oportuno precisar que el vocablo ponderación, deriva del latín "pondos" y se traduce en peso, que al trasladarse al ámbito jurídico adquiere mayor significado, porque cuando el juzgador pondera, su función consiste en pesar o sopesar los principios o derechos que concurren, para resolver el conflicto o colisión entre éstos, en aras de alcanzar su armonización, de ser posible, o bien, definir cuál ha de prevalecer, lo que implica que ese método obliga a comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin intentado por ésta. Dicho de otra manera, en esta fase de escrutinio se requiere realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una prohibición, desde la perspectiva de los fines buscados con los costos que, ineludiblemente, se producirán desde la óptica de los derechos fundamentales afectados. Bajo ese contexto, debe contrastarse si la eficacia de la prohibición de la convivencia fuera del albergue para los menores, satisface el derecho a su integridad personal con el nivel de afectación que esa medida comporta con el contenido, prima facie, del derecho a la convivencia del menor fuera del albergue con personas con quienes tiene un lazo afectivo. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, se impone un estudio comparativo y beligerante entre los intereses en conflicto, por lo que el juzgador tendrá que analizar las circunstancias, peculiaridades y hechos, para determinar en qué medida o proporción es factible optimizar su aplicación, pues el interés del menor debe primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas, en la línea de favorecer a aquél. A partir de las premisas anteriores, si bien la prohibición prevista en el precepto legal invocado busca proteger y resguardar la integridad personal de los menores, al no permitirles convivir fuera del albergue con personas que, con fines altruistas, les aportan recursos económicos y afecto, dicha medida, por su naturaleza, otorga una mayor seguridad para que el menor no sufra una afectación física y mental; sin embargo, resulta extrema, al prohibir de manera absoluta e inflexible dicha convivencia, lo que genera una distorsión a su contexto social, al no brindarles la oportunidad de sentirse parte de una familia e interactuar en ese entorno, que desencadena una insatisfacción a sus necesidades, específicamente al sano esparcimiento, y afecta el derecho a su identidad; factores que no contribuyen a su desarrollo integral, habida cuenta que la protección a la integridad personal del menor puede lograrse eficazmente, mediante la implementación de otras medidas menos restrictivas, como autorizar que salga de las instalaciones para convivir en los términos expuestos, bajo la supervisión directa del personal del albergue, alternativa que se estima práctica y eficiente, porque logra armonizar los derechos en conflicto, esto es, permite la convivencia del menor con las personas que conforman su círculo afectivo, sin poner en riesgo su integridad personal.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016540
Clave: III.5o.A.62 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1891
Amparo en revisión 528/2016. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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