Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación prevé diversos tipos de contribuciones, entre ellas, los impuestos y los derechos. Los primeros son una prestación que establece la ley a cargo de las personas que se encuentran en una hipótesis normativa, cuya modalidad de pago es la autodeterminación, en tanto que los segundos constituyen contraprestaciones en dinero que establece el Estado conforme a la ley, con carácter obligatorio y que pueden originarse por: (i) el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; o, (ii) la recepción de servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. A su vez, los derechos pueden ser de: (i) pago previo, cuando el otorgamiento del servicio se condicione a éste; o, (ii) pago posterior, tratándose de servicios que se prestan antes del pago correspondiente y cuya declaración es voluntaria. Ahora bien, respecto al pago de impuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 153/2007, sostuvo que la autodeterminación no es un acto de autoridad reclamable a la autoridad señalada como ejecutora en el amparo contra leyes, al constituir el producto de la voluntad del gobernado mediante el cumplimiento espontáneo y oportuno de sus obligaciones fiscales y en el que la autoridad asume una actitud pasiva frente a la recaudación voluntaria del contribuyente; sin embargo, ese criterio es inaplicable a los derechos por servicios de pago previo, toda vez que su régimen de determinación es distinto, pues en tal caso, la autoridad exactora despliega un actuar positivo al liquidar la contribución generada, que se refleja en la emisión del recibo correspondiente y también condiciona al sujeto pasivo a su pago, pues de rehusarse, no se le prestará el servicio público solicitado. Por tanto, al tener la autoridad una intervención positiva, no se está ante una autoliquidación sino ante su manifestación unilateral de la voluntad y, por ende, ante un acto de autoridad impugnable en el juicio de amparo indirecto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016619
Clave: XXVII.3o.40 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1991
Amparo en revisión 250/2016. Recaudador de Rentas de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 91/2007-SS y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2007, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 573 y agosto de 2007, página 367, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.A.C.CS. J/25 A (11a.). CONFLICTOS POSESORIOS INDIVIDUALES SOBRE LA TENENCIA DE TIERRAS DE USO COMÚN. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 28/2005 ES INAPLICABLE PARA DIRIMIRLOS.
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