Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 196 a 198 de la Ley de Amparo establecen que cuando el juzgador estime que se ha acatado en su totalidad el fallo protector sin defecto ni exceso, debe emitir el pronunciamiento correspondiente, el cual puede impugnarse mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, del propio ordenamiento. Si en éste se determina que fue correcta la decisión, la sentencia de amparo adquiere la calidad de cosa juzgada. En cambio, si se considera que no debió tenerse por cumplida, se ordenará al órgano que concedió la protección de la Justicia Federal reanudar el procedimiento de ejecución de la sentencia. Asimismo, cuando se haya tenido por cumplida la ejecutoria y la responsable realice conductas que constituyan la repetición del acto reclamado, la parte interesada puede denunciar la situación ante el órgano que concedió el amparo y, si se concluye que existió la repetición denunciada, debe remitirse el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito para que revise la decisión. En el supuesto de que se reitere la existencia de la irregularidad, los autos deben enviarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de la responsable y, en su caso, de su superior jerárquico. Conforme a las reglas descritas, el recurso de queja mencionado sólo procede contra resoluciones dictadas después de emitida la sentencia, siempre y cuando no se haya declarado el cumplimiento de la sentencia protectora, ya que si no se está conforme con esa determinación, es factible interponer el recurso de inconformidad o denunciar la repetición del acto reclamado. Por tanto, contra los actos emitidos una vez dictado el proveído sobre el cumplimiento del fallo protector es improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley invocada.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016633
Clave: I.7o.A.25 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2277
Queja 5/2017. María Fernanda Arce González. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.40 A (10a.). DERECHOS POR SERVICIOS DE PAGO PREVIO. AL SER SU LIQUIDACIÓN UNA INTERVENCIÓN POSITIVA DE LA AUTORIDAD, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 153/2007).
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