Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 51 de la Ley de Amparo establece en su fracción VIII, que los juzgadores deben excusarse cuando exista una situación de la que se advierta objetivamente que pudiera existir riesgo de pérdida de imparcialidad; por tanto, no es suficiente un simple temor, especulación, presunción o sospecha de que el juzgador pudiera tener un interés personal de favorecer indebidamente a una de las partes, sino que es necesario partir de datos concretos que permitan concluir que aquél estará influido en la toma de su decisión judicial. En ese sentido, el hecho de que un Juez se excuse del conocimiento de un juicio en razón de que el promovente sea hermano de un trabajador adscrito al órgano jurisdiccional del que es titular, al cual le otorgó nombramiento de base, no es un elemento objetivo para considerar que el juzgador perderá imparcialidad al resolver la controversia.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016623
Clave: I.13o.T.28 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2169
Impedimento 2/2017. Juez Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: José Luis Rodríguez Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.60 A (10a.). DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONVIVENCIA DEL MENOR. ASPECTOS QUE EL JUEZ DE AMPARO DEBE EVALUAR AL DECLARAR INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY PARA LA OPERACIÓN DE ALBERGUES DEL ESTADO DE JALISCO, PARA DETERMINAR SI RESULTA BENÉFICO AUTORIZAR O NO A LOS RESIDENTES CONVIVIR FUERA DE SUS INSTALACIONES CON LAS PERSONAS QUE, CON FINES ALTRUISTAS, HABITUALMENTE LES OTORGAN AYUDA ECONÓMICA Y AFECTO PERSONAL.
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Art. I.9o.P.10 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. EL INTERPUESTO POR EL QUEJOSO QUE IMPUGNA, POR UNA PARTE, LA SENTENCIA DE AMPARO ÚNICAMENTE POR LO QUE HACE AL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS Y, POR OTRA, EL ACUERDO EN QUE NEGÓ LA PETICIÓN DE ACLARACIÓN DEL FALLO CONSTITUCIONAL HASTA QUE CAUSARA EJECUTORIA, ES IMPROCEDENTE.
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