Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 147, último párrafo, de la Ley de Amparo, en los casos en que sea procedente la suspensión, el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicta sentencia definitiva en el juicio de amparo. Por su parte, de los artículos 16, 46, segundo párrafo, fracción IV y 120, fracción VII, de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24, numeral 1 y 28, numerales 1, inciso e) y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", se advierte que el Estado tiene la obligación de garantizar la salud y la educación de los niños con el más alto nivel posible, para lo cual, debe adoptar cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la actividad escolar de los menores se administre de modo compatible con la dignidad humana. En estas condiciones, si en el juicio de amparo se reclama la omisión de las autoridades del Estado de Nuevo León de proporcionar infraestructura educativa digna a los menores de edad, derivado, por ejemplo, de que su escuela cuenta con aparatos de ventilación descompuestos y sanitarios insalubres, debe concederse la suspensión para el efecto de que las autoridades procedan inmediatamente a instalar nuevos aparatos o reparar con urgencia los existentes y restablecer las condiciones necesarias para garantizar los derechos humanos a la educación, a recibir un trato escolar digno y a la salud en el más alto nivel posible.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016840
Clave: IV.1o.A.76 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2792
Queja 565/2017. 9 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Leopoldo González López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.1o.A.78 A (10a.). DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD SÓLO PUEDE TENER POR DESISTIDO AL SOLICITANTE, POR LOS MOTIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Siguiente
Art. I.10o.A.2 CS (10a.). DIGNIDAD HUMANA. OBLIGACIONES DEL ESTADO PARA EL ESTRICTO RESPETO A ESE DERECHO FUNDAMENTAL, TRATÁNDOSE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo