FISCALES

Artículo XXX.1o.7 K (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA EMITIDO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO LA SENTENCIA NO SE DICTE EN LA MISMA FECHA EN QUE AQUÉLLA SE LLEVÓ A CABO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA EMITIDO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO LA SENTENCIA NO SE DICTE EN LA MISMA FECHA EN QUE AQUÉLLA SE LLEVÓ A CABO.

En congruencia con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 78/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, materia común, página 7, de rubro: "REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.", y a partir de una interpretación sistemática de los artículos 81, fracción I, inciso e) y 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, se considera que en el supuesto de que se emita un acuerdo que desecha la ampliación de demanda dentro de la audiencia constitucional, el único recurso procedente es el de revisión, pues conlleva mayores beneficios, porque: (i) permite el análisis de los acuerdos considerados en la propia audiencia; (ii) se puede concluir en la revocación de la resolución definitiva; (iii) permite, incluso, la adhesión al recurso principal; y, (iv) prevé un plazo mayor para su interposición. Consecuentemente, es desacertado afirmar que el recurso de revisión a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e), sólo tendría cabida cuando en la misma fecha de la audiencia constitucional se dicte la sentencia pues, por una parte, el legislador no acotó la procedencia de ese recurso a esa circunstancia, y tampoco se dispuso –por exclusión– que en esa hipótesis debía intentarse el recurso de queja; pero aún más, porque esa interpretación atentaría contra el principio de economía procesal, en cuanto resulta necesario procurar procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor número de recursos, es decir, menos costosos y más rápidos, a fin de atender al derecho a una administración de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016946

Clave: XXX.1o.7 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2763

Precedentes

Recurso de reclamación 19/2017. Proactiva Medio Ambiente Caasa, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXX.1o.7 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXX.1o.7 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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