Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La temática de los refugiados es, por su propio origen, materia de amplia regulación en el orden internacional y en el derecho interno; esto es, se trata de un tópico en el que confluyen de modo importante normas jurídicas internacionales vigentes en México -con fundamento en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- que deben observarse por todas las autoridades mexicanas que, dado su contenido de derechos humanos, tienen rango constitucional y por su interrelación con las mexicanas que lo regulan específicamente, deben considerarse concomitantemente e interpretarse a la luz de los derechos humanos que tienen como fin último tutelar. Así, la vocación abierta hacia el derecho internacional de los derechos humanos que postula el artículo 1o., en conjunción con el diverso 133 señalados, torna indispensable tomar en consideración y hacer efectivo también el derecho internacional suscrito por México, en la especie, en materia de refugiados. En este sentido, es obligada, como primera referencia, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, auspiciados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ambos ratificados por México. Estos instrumentos enmarcaron, como parte de la estructura de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, conocida por las siglas ACNUR, agencia que se encarga desde hace décadas de atender esta problemática (incluso, desde antes de la suscripción de los convenios referidos), la generación de cuantiosos documentos interpretativos que orientan la mejor aplicación y efectividad de dichos tratados en cada uno de los países miembros y firmantes, en aras del respeto al refugio, como un derecho de orden humanitario. Es obligada también la referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dada su importancia superlativa en latinoamérica y la fuerza normativa que tiene en nuestro sistema jurídico, destacadamente, por la jurisdicción que ejerce sobre el Estado Mexicano la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como los criterios jurisprudenciales que sobre la temática emite. También es necesaria la referencia a la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, que abordó y trató de atender problemáticas regionales latinoamericanas, que no quedaban del todo cubiertas por la Convención de 1951 y su Protocolo, documento que aun cuando no es vinculante, resulta de importancia interpretativa, en tanto reflejó las preocupaciones y entendimientos de sus suscriptores, y porque fue punto de partida de muchos de los aspectos que quedaron incorporados expresamente a nivel nacional en la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria de 2011 (actualmente Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político).DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016953
Clave: I.18o.A.4 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2770
Amparo directo 551/2014. John Harvey Monsalve. 28 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)8o.58 A (10a.). REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. EL ARTÍCULO 138, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, AL NO PREVER UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA RECTIFICAR EL ACTA DE NACIMIENTO Y RECONOCER AQUÉLLA, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA NO DISCRIMINACIÓN, A UN RECURSO EFECTIVO, NI AL NOMBRE, EN SU VERTIENTE DE RECTIFICACIÓN Y ADECUACIÓN A UNA REALIDAD SOCIAL Y AUTOADSCRIPCIÓN.
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Art. III.2o.C.32 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. LA REGLA GENERAL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, DE EXHIBIR LAS COPIAS RELATIVAS, PARA SU ADMISIÓN, CONSTITUYE UN REQUISITO PROCESAL DE OBSERVANCIA ESTRICTA.
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