Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa que tiene por objeto el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, y está regido por el principio de definitividad, conforme al cual, es necesario agotar, previo a su promoción, los recursos o medios de defensa que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado. Por su parte, el recurso de revisión fiscal previsto en los artículos 104, fracción III, constitucional y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es un medio extraordinario de defensa, cuyo objeto es el control de la legalidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, instituido en favor de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo que obtuvieron un fallo adverso, susceptible de revocar o anular la sentencia impugnada y, por ende, al conocer de dicho recurso los Tribunales Colegiados de Circuito lo hacen en funciones de órganos revisores de legalidad y no de control constitucional. Por tanto, cuando la autoridad administrativa demandada y el actor en el contencioso administrativo promueven simultáneamente la revisión fiscal y el juicio de amparo directo, respectivamente, contra la misma sentencia, por regla general, debe analizarse en primer lugar aquel recurso, en la medida en que la resolución que se pronuncie en él podrá revocar o nulificar la sentencia reclamada y, en consecuencia, de lo decidido ahí dependerá si procede o no el estudio de lo argumentado en el amparo, pues de revocarse el acto reclamado cesarán sus efectos, actualizándose la improcedencia del juicio constitucional. Lo anterior se corrobora con el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, que prevé como condición para la procedencia del juicio uniinstancial cuando el quejoso obtuvo sentencia favorable, que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión fiscal y éste sea admitido y, precisamente, señala que el Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso y, únicamente en el caso de que éste sea procedente y fundado, podrá examinar en el amparo las cuestiones de constitucionalidad planteadas.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016959
Clave: III.5o.A. J/10 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2316
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 152/2015. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 33/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco "1", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 50/2016. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "2", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 173/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco "1", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 28 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 33/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Jalisco "2", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Nota: Por ejecutoria del 12 de noviembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 64/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "cada uno de los tribunales contendientes al emitir los criterios materia de la contradicción partió de elementos normativos y fácticos distintos, que no son comparables y, por ende, impiden encontrar un punto de toque o elemento común, a partir del cual se pueda entrelazar algún ejercicio interpretativo."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.35 A (10a.). REFUGIADOS. VERTIENTES DEL ELEMENTO "TEMOR FUNDADO DE PERSECUCIÓN", QUE COMO REQUISITO PARA RECONOCER ESA CONDICIÓN PREVÉ LA NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL Y ESTÁNDAR PROBATORIO REQUERIDO PARA ACREDITARLAS.
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