Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial establece que, para la nulidad de un registro marcario, quien pida la nulidad debe comprobar, entre otros aspectos, el uso previo e ininterrumpido de otra marca (previa), concepto este último que si bien no es definido por la propia legislación, no torna al precepto violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento, particularmente de los artículos 88, 130 y 151, fracción II, de la ley y 62 reglamentario, el objeto y alcance del término "uso ininterrumpido" ahí previsto como elemento a acreditar en un procedimiento de nulidad marcaria, puede entenderse en el sentido de que quien pide la nulidad de una marca tiene como carga probatoria acreditar que los productos o servicios que distinguen o amparan su registro marcario han sido puestos en el comercio del país o del extranjero, o bien, que la marca misma ha sido o es ostentada públicamente de manera continua o continuada; sin que eso suponga que tal uso tenga que probarse, literalmente, de día en día, pues eso sería una carga probatoria excesiva e innecesaria, siendo lo relevante, más bien, que se pruebe su uso de momento a momento, dentro de un determinado periodo, a partir del cual pueda advertirse una continuidad, así como que entre un momento y otro no ha llegado a transcurrir una interrupción en tal uso por más de tres años, plazo en el que legalmente caducaría. Intelección que se corrobora a la luz de la interpretación teleológica del propio artículo, en tanto que el objeto de que la Ley de la Propiedad Industrial permita a los industriales, comerciantes o prestadores de servicios registrar sus marcas, es para que los productos o servicios que amparan sean distintivos de sus competidores y puedan explotar la protección que obtienen con el registro; de ahí que si la marca no está en uso, pierde sentido y justificación su protección, así como seguir impidiendo que otros agentes usen sus elementos nominativos, gráficos o sus figuras tridimensionales.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017045
Clave: I.18o.A.45 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2851
Amparo directo 423/2015. Bruno Giovanni Saglimbeni Santoro y otros. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXXV/2018 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR LOS PAGOS POR HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES, ASÍ COMO LOS GASTOS HOSPITALARIOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2014).
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Art. II.3o.P.9 K (10a.). IMPEDIMENTO PLANTEADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, SI EL MAGISTRADO DE CIRCUITO IMPEDIDO PARTICIPÓ, CUANDO ERA JUEZ DE DISTRITO, EN LA EMISIÓN DE DICHO FALLO, AL PRESIDIR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO OTRO TITULAR -EL QUE LO SUSTITUYÓ- QUIEN DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
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