Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece una etapa procesal denominada conciliación, previa al emplazamiento formal del demandado, a la que debe citársele para que comparezca a efecto de propiciar la autocomposición de las partes, siendo esa etapa procesal un mecanismo de solución de controversias de sustanciación ineludible, que de no alcanzarse el acuerdo pretendido, se procede a emplazar al enjuiciado, el cual se realiza en el recinto judicial si éste compareció a la audiencia conciliatoria, o bien, en forma domiciliaria, si no acudió a conciliar. En ese contexto, cuando se promueve amparo como tercero extraño equiparado, reclamando la violación a los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, el análisis de constitucionalidad debe partir de las diligencias relativas al emplazamiento, pues con esa actuación judicial es que la demandada queda vinculada al procedimiento incoado en su contra y del que se desprende la oportunidad legal de ejercer su defensa. De tal suerte que si del estudio relativo se determina que el llamado a juicio fue incorrecto, ello da la pauta para emprender el análisis relativo a las diligencias de citatorio a la audiencia de conciliación. En consecuencia, el resultado del estudio sobre la constitucionalidad del emplazamiento, es el que determina si el análisis se retrotrae a las diligencias de citación a conciliar, para el efecto de determinar a partir de qué momento procesal debe concederse la protección constitucional o si, por el contrario, ante la constitucionalidad del emplazamiento efectuado, se concluye que el quejoso carece del carácter de tercero extraño por equiparación respecto del juicio seguido en su contra, lo que impediría al órgano jurisdiccional efectuar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las demás actuaciones que pudieran haberse reclamado, ya sean anteriores o posteriores al indicado emplazamiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017058
Clave: VI.2o.C. J/28 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2622
Amparo en revisión 130/2017. María Alicia Valerio Valencia. 27 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Amparo en revisión 21/2017. Lorena Sánchez Cuautle y otro. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Víctor Manuel Mojica Cruz.Amparo en revisión 89/2017. Catarino Torrecilla García. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Silvia Elizabeth Baca Cardoso.Amparo en revisión 26/2017. María de Lourdes Pineda Rodríguez. 10 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.Amparo en revisión 480/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Nota: Por ejecutoria del 17 de septiembre de 2019, el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 3/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 56 /2018 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE DECLARA INCOMPETENTE O DECLINA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.
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