Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado, al establecer que no será servicio público de transporte de pasajeros el que pretenda brindarse o se brinde por particulares sin la autorización del titular del Poder Ejecutivo del Estado mediante concesión, independientemente de que ese servicio se haya solicitado o pactado por medio de contrato verbal, escrito o servicios electrónicos, informáticos, de Internet, de correo electrónico, de teléfono, incluyendo celulares y/o aplicaciones o programas utilizados por dichos medios y, además, que la realización de esa actividad será sancionada, no contraviene el principio de seguridad jurídica, porque no deja al arbitrio de la autoridad la interpretación de la norma. Por el contrario, el legislador estableció que el servicio público de transporte de pasajeros es la actividad que se realiza, previa autorización del Ejecutivo local, consistente en el traslado de pasajeros en vehículos que utilicen las vías y carreteras de la entidad, por el cual se recibe una remuneración, con independencia de la forma en que se pacte el servicio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017279
Clave: XXVII.3o.57 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3203
Amparo en revisión 559/2017. Leonor Padilla Pérez y otro. 1 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2018 del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC. XXVII. J/18 A (10a.) de título y subtítulo: "TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 31 BIS DE LA LEY DE LA MATERIA (ACTUALMENTE ABROGADA), VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.A.27 A (10a.). NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO RESUELTA POR LA AUTORIDAD FISCAL. AL ELIMINARSE LA POSIBILIDAD DE CONTROVERTIRLA EN LA VÍA INCIDENTAL, CON MOTIVO DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 28, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010, PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE UN JUICIO DE NULIDAD INDEPENDIENTE.
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Art. I.14o.T.2 K (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "ESTRECHA RELACIÓN", PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE LA MATERIA.
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