Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal impone a todos los mexicanos la obligación de contribuir para el gasto público, en la medida proporcional y equitativa que dispongan las leyes; de ahí que las normas secundarias de todos los Estados deben ceñirse a esa prescripción. Por su parte, la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2016, en su artículo 17, fracción V, inciso l), numerales 1 y 3, impone al gobernado que solicite constancias certificadas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, un pago de derechos por la expedición de esos documentos. Asimismo, de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. En consecuencia, si el numeral 35, fracciones I y IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco otorga al Congreso Local la soberanía para legislar y determinar el presupuesto anual, así como las contribuciones para cada ejercicio fiscal, los tribunales de amparo no pueden fijar cuotas distintas a las previstas en la ley mencionada, ni aun al declarar inconstitucional el artículo 17 citado, por violar los principios tributarios de equidad y proporcionalidad, al tratarse de una facultad exclusiva del Poder Legislativo de la entidad.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017341
Clave: III.5o.A.56 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1483
Amparo en revisión 281/2017. Lucía Placencia Díaz. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Antonio Gómez Luna Zepeda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.63 A (10a.). DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL PLAZO DE GRACIA QUE PARA EL PAGO DE LAS TASAS PREVISTAS PARA SU MANTENIMIENTO PREVÉ EL ARTÍCULO 5 BIS, INCISO 1), DEL CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO ES ADICIONAL AL CONCEDIDO EN LA NORMATIVA NACIONAL.
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Art. I.18o.A.60 A (10a.). MARCAS. LA EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE LAS IDÉNTICAS O SEMEJANTES EN GRADO DE CONFUSIÓN A OTRAS REGISTRADAS, PREVISTA EN LA SEGUNDA PARTE DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SÓLO OPERA CUANDO LA SOLICITUD LA EFECTÚA EL TITULAR DE ÉSTAS.
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