Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, en su primera parte establece, como regla general, que no será registrable una marca cuando sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. No obstante, la segunda parte de dicha porción normativa contiene una excepción, en el sentido de que sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares. Así, esta excepción es de aplicación estricta y no puede hacerse extensiva a algún caso no comprendido en su texto, por ejemplo, para que opere cuando la marca oponible como anterioridad al registro solicitado sea propiedad de una persona distinta.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017353
Clave: I.18o.A.60 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1511
Amparo directo 354/2017. Mega Cable, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.56 A (10a.). DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS CERTIFICADAS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO DE JALISCO. LOS TRIBUNALES DE AMPARO NO PUEDEN FIJAR CUOTAS RELATIVAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR LOCAL, NI AUN AL DECLARAR INCONSTITUCIONAL EL PRECEPTO QUE PREVÉ ESA CONTRIBUCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2016).
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Art. IV.2o.A.147 A (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD. PROCEDE CONTRA CUALQUIER RESOLUCIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, PROVISIONAL, DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA, QUE CONCEDA, NIEGUE, MODIFIQUE O REVOQUE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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