FISCALES

Artículo IV.2o.A.147 A (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD. PROCEDE CONTRA CUALQUIER RESOLUCIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, PROVISIONAL, DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA, QUE CONCEDA, NIEGUE, MODIFIQUE O REVOQUE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD. PROCEDE CONTRA CUALQUIER RESOLUCIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, PROVISIONAL, DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA, QUE CONCEDA, NIEGUE, MODIFIQUE O REVOQUE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el recurso de reclamación en el juicio de nulidad procede contra las "resoluciones" que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas cautelares previstas en ese ordenamiento. Ahora, dicho concepto no se refiere sólo a las sentencias interlocutorias que den por terminada la controversia incidental, sino que incluye cualquier determinación que emita el Magistrado instructor conforme al diverso numeral 25 de la misma ley, provisional o definitiva. Lo anterior se concluye, porque el precepto citado, interpretado en su literalidad no distingue, por lo que no cabe al intérprete disociar o distinguir entre resoluciones provisionales y definitivas o interlocutorias, de modo que dicha expresión debe entenderse referida a cualquiera de éstas que resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas. Considerar lo contrario, causaría un estado de indefensión al gobernado que resienta un agravio con la determinación; además, implicaría una interpretación restrictiva, carente de razonabilidad y desproporcional, contraria al sentido del tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, en cuanto prevé que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Además, la interpretación indicada es conforme con el principio pro homine establecido en artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y con el diverso principio in dubio pro actione o favor actionis, que exige a los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tener presente la ratio de la norma, a fin de evitar formalismos o entendimientos no razonables que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017378

Clave: IV.2o.A.147 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1592

Precedentes

Amparo en revisión 148/2017. Mextam, S.A. de C.V. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.147 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.147 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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