Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el recurso de reclamación en el juicio de nulidad procede contra las "resoluciones" que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas cautelares previstas en ese ordenamiento. Ahora, dicho concepto no se refiere sólo a las sentencias interlocutorias que den por terminada la controversia incidental, sino que incluye cualquier determinación que emita el Magistrado instructor conforme al diverso numeral 25 de la misma ley, provisional o definitiva. Lo anterior se concluye, porque el precepto citado, interpretado en su literalidad no distingue, por lo que no cabe al intérprete disociar o distinguir entre resoluciones provisionales y definitivas o interlocutorias, de modo que dicha expresión debe entenderse referida a cualquiera de éstas que resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas. Considerar lo contrario, causaría un estado de indefensión al gobernado que resienta un agravio con la determinación; además, implicaría una interpretación restrictiva, carente de razonabilidad y desproporcional, contraria al sentido del tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, en cuanto prevé que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Además, la interpretación indicada es conforme con el principio pro homine establecido en artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y con el diverso principio in dubio pro actione o favor actionis, que exige a los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tener presente la ratio de la norma, a fin de evitar formalismos o entendimientos no razonables que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017378
Clave: IV.2o.A.147 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1592
Amparo en revisión 148/2017. Mextam, S.A. de C.V. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.60 A (10a.). MARCAS. LA EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE LAS IDÉNTICAS O SEMEJANTES EN GRADO DE CONFUSIÓN A OTRAS REGISTRADAS, PREVISTA EN LA SEGUNDA PARTE DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SÓLO OPERA CUANDO LA SOLICITUD LA EFECTÚA EL TITULAR DE ÉSTAS.
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Art. I.1o.A.E.236 A (10a.). MULTA IMPUESTA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. SÓLO PODRÁ DUPLICARSE CUANDO EL INFRACTOR SEA REINCIDENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014).
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