Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011, se modificó el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer en favor de toda persona el derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que el Estado deberá garantizar, lo que constituye un avance histórico, sin precedentes, a los derechos humanos en México, pues durante el proceso legislativo, el Poder Revisor destacó la necesidad de que el derecho indicado no sólo signifique una garantía de acceso, como señalaban la propuesta original, la doctrina e, incluso, algunos textos internacionales, sino un derecho pleno y exigible. Por tanto, a partir de la reforma citada, el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar en favor de toda persona en territorio nacional, el derecho pleno a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, mediante la adopción de las políticas públicas, acciones y mecanismos necesarios para satisfacerlo, sin algún elemento que limite o condicione esa prerrogativa, al ser de carácter pleno.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017342
Clave: I.18o.A.5 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1482
Amparo en revisión 82/2016. José Óscar Valdés Ramírez. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretario: Carlos Gregorio García Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.128 K (10a.). INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO NO GENERA LA CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN A FAVOR DE UN MENOR PARA PROMOVER AMPARO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO DE UN INMUEBLE Y SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.
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Art. XVIII.2o.P.A. J/1 (10a.). DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL ESTADO DE MORELOS. SI LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA CONTRA SU COBRO FUE PLANTEADA COMO AMPARO SOBERANÍA O POR INVASIÓN DE ESFERAS, NO LE ES EXIGIBLE AL QUEJOSO CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
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