FISCALES

Artículo VII.1o.C.16 K (10a.). REPRESENTANTE ESPECIAL DE MENORES. SU NOMBRAMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO, LO FACULTA PARA DESIGNAR AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL DIVERSO ARTÍCULO 12 DE LA PROPIA LEY.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REPRESENTANTE ESPECIAL DE MENORES. SU NOMBRAMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO, LO FACULTA PARA DESIGNAR AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL DIVERSO ARTÍCULO 12 DE LA PROPIA LEY.

De la interpretación funcional del precepto primeramente citado, se obtiene que la representación especial establecida en favor de los menores para proseguir en su nombre el juicio de amparo, encuentra su justificación por su situación de vulnerabilidad en la que se hallan los niños, niñas y adolescentes, misma que se torna especialmente relevante en los casos donde los intereses de aquéllos puedan no ser exactamente coincidentes con los de sus representantes legales, ya que si se dejara en manos de estos últimos la posibilidad de accionar ante la Justicia Federal la protección de sus derechos, se correría el riesgo de colocarlos en estado de indefensión, ante la posibilidad de que dichos representantes se nieguen o se abstengan de defender sus intereses. Así, cuando en el juicio de amparo se nombra representante especial para un menor, la persona designada con esa calidad sustituye al legítimo representante de aquél y participa en el juicio como si de éste se tratara, dada su mejor aptitud para defender los derechos del niño. Por su parte, el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo actúa por la designación de la que fue objeto, mediante escrito presentado ante el juzgador por la persona legitimada (quejoso o tercero interesado) o por su representante legal. De lo anterior, se sigue que dichas figuras jurídicas –representante especial y representante procesal– tienen naturaleza distinta y no son equiparables; por tanto, el representante especial de un menor, al actuar en sustitución de su representante legal, cuenta con facultades para autorizar a cualquier persona con capacidad legal para realizar actos que resulten ser necesarios para la defensa de los derechos de aquél, en términos del artículo 12 referido; lo contrario implicaría una prohibición tácita a los menores para designar autorizados por no contar con autonomía suficiente para hacerlo por sí mismos en el juicio de amparo, lo cual no puede aceptarse válidamente, pues iría en detrimento de su derecho a participar de manera efectiva en todos los procedimientos judiciales que afecten su esfera jurídica, así como del deber del juzgador de procurarles el mayor acceso al examen de su propio caso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017380

Clave: VII.1o.C.16 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1595

Precedentes

Queja 21/2018. 13 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Raúl Francisco Moreno Morales.Queja 22/2018. 13 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Raúl Francisco Moreno Morales.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.1o.C.16 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.1o.C.16 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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