Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 111 de la Ley de Amparo, uno de los requisitos para ampliar la demanda de amparo cuando se trate de actos novedosos, es que éstos se encuentren vinculados con los inicialmente reclamados. Por tanto, si el quejoso en su escrito de ampliación de demanda pretende formular nuevos conceptos de violación contra la resolución inicialmente reclamada, tendentes a contrastar su fundamentación y motivación con normas expedidas con posterioridad a su emisión, las cuales no fueron señaladas como acto reclamado, la ampliación es improcedente, pues el hecho de que se modifiquen las disposiciones jurídicas empleadas para el dictado de una resolución, no da lugar a que ese cambio se tenga como un evento que pueda incidir en la calificación de su legalidad o constitucionalidad, al no ser aplicables hacia el pasado; es decir, si pretende introducirse a la controversia un argumento para corroborar la inconstitucionalidad de la normativa aplicada y la ilegalidad de la resolución reclamada, con base en un hecho superviniente a la promoción del juicio de amparo, como lo es la expedición de nuevas disposiciones, no se satisface uno de los elementos que condicionan la procedencia de la ampliación de una demanda de amparo, consistente en que los hechos novedosos guarden una estrecha vinculación con los actos inicialmente reclamados, pues esa conexidad constituye una exigencia de carácter lógico-jurídico y se explica en atención a que de ella depende que en el mismo enjuiciamiento se decida, conjuntamente, tanto sobre lo planteado inicialmente, como respecto a la materia de la ampliación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2017404
Clave: I.1o.A.E.77 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1431
Queja 33/2018. Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.16 K (10a.). REPRESENTANTE ESPECIAL DE MENORES. SU NOMBRAMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO, LO FACULTA PARA DESIGNAR AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL DIVERSO ARTÍCULO 12 DE LA PROPIA LEY.
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Art. I.1o.A.E.76 K (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE, DERIVADO DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS O QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
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