Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a los artículos 119 de la Ley de Amparo, así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquélla, en el juicio de amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que sea idóneo, esté reconocido por la ley y se encuentre relacionado con los hechos controvertidos. Ahora bien, de la jurisprudencia P./J. 41/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 157, de rubro: "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.", derivan dos enfoques complementarios para la admisión de las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular en el juicio de amparo. El primero relativo al principio de idoneidad de la prueba, el cual requiere que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos; el segundo referente a no dejar en estado de indefensión al oferente de la prueba, concebido como el cuidado que debe tener el Juez a fin de no dejarlo sin defensa, pues el desechamiento de pruebas debe suscitarse sólo cuando no haya duda razonable de que nada tienen que ver con la controversia y, en este punto, el juzgador debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez. De lo anterior se concluye que ante la disyuntiva jurídica que plantea el ofrecimiento de la prueba pericial cuando se controvierte la inconstitucionalidad de las normas referidas, se estima que en relación con su admisión o desechamiento por el Juez de Distrito, debe darse preponderancia al enfoque que privilegia no dejar sin defensa al oferente, de modo que si del análisis de la prueba ofrecida se aprecia que es factible que tenga cierta vinculación o relación inmediata con los hechos controvertidos, entonces debe proveerse su admisión; lo anterior, atendiendo al principio de defensa que debe tener el quejoso, de ofrecer los medios de convicción que estime conducentes para demostrar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017454
Clave: PC.IX.C.A. J/6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1221
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 21 de mayo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Guillermo Cruz García, Pedro Elías Soto Lara, Enrique Alberto Durán Martínez y Jaime Arturo Garzón Orozco. Disidentes: José Ángel Hernández Huízar y Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretaria: Verónica Moreno Moreno.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 216/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 207/2017, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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