Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del precepto citado, se colige que sólo cuando los fideicomisarios ejercen la opción que prevé, la encargada del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado será la institución fiduciaria, porque establece una serie de requisitos que deben cumplirse para que sea ésta la que, a cuenta de los que realizan la actividad gravada, esto es, los fideicomitentes y/o los fideicomisarios, pueda expedir los comprobantes fiscales y trasladar el impuesto. De no colmarse esas exigencias, la institución fiduciaria no podrá llevar a cabo el traslado ni el acreditamiento del impuesto, sino que deberán hacerlo directamente aquéllos, porque si bien es cierto que la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni su reglamento establecen expresamente a cargo de quién corren las obligaciones y derechos relativos a ese tributo tratándose de las actividades derivadas del objeto de un contrato de fideicomiso, también lo es que la opción a que se refiere el artículo 74 del reglamento constituye una excepción a la regla general, en la que los fideicomitentes y/o fideicomisarios trasladan y acreditan por cuenta propia el impuesto causado por las actividades gravadas que se llevan a cabo para la consecución de los fines del contrato.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017546
Clave: I.1o.A.202 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2854
Amparo directo 547/2017. Cibanco, S.A., Institución de Banca Múltiple, en su carácter de causahabiente de The Bank of New York Mellon, S.A., Institución de Banca Múltiple, y como fiduciario del Fideicomiso de Actividad Empresarial F/00230 The Bank of New York Mellon. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Liliana Delgado González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.1 K (10a.). AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. SI EL QUEJOSO OMITE SEÑALAR COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIRLO PARA QUE MANIFIESTE SI ÉSA ES SU PRETENSIÓN, CON EL APERCIBIMIENTO CONSISTENTE EN QUE, SI INCUMPLE, NO SE LE CONSIDERARÁ CON ESE CARÁCTER Y SE SOBRESEERÁ EN EL JUICIO.
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Art. II.2o.2 K (10a.). RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA EN EL AMPARO. PROCEDE SU ADMISIÓN A PESAR DE QUE LO INTERPONGA QUIEN TAMBIÉN FIGURA COMO RECURRENTE EN EL RECURSO PRINCIPAL.
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