Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo, las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En estas condiciones, si bien la intención del legislador federal fue mantener el principio de que toda autoridad responsable pueda ser representada en el juicio constitucional, lo cierto es que dejó a los ordenamientos que regulen la estructura interna de cada dependencia o institución definir la forma en que debe ejercerse esa representación y especificar la autoridad encargada de su defensa jurídica. Por su parte, el poder general constituye un mandato previsto en la legislación civil, que se ejerce en representación de una persona (física o moral) en actos entre particulares o frente a la administración pública o, incluso, cuando un ente público actúa como particular, pero no cuando el poderdante debe actuar en su carácter de autoridad responsable, pues esa circunstancia no es de las reconocidas en la Ley de Amparo como válidas para promover en su representación. Por tanto, el apoderado general de una persona moral oficial designada como autoridad responsable, carece de legitimación para interponer los recursos en el juicio de amparo.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017578
Clave: XX.A.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3036
Queja 103/2018. Instituto de Salud y/o Secretaría de Salud del Estado de Chiapas. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Jiménez López. Secretaria: Rocío del Carmen Rodríguez Jiménez.Queja 93/2018. Instituto de Salud y/o Secretaría de Salud del Estado de Chiapas. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Moreno Camacho. Secretario: Julio Arturo Hernández Ruiz.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XX.A. J/1 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2156, de título y subtítulo: "RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. EL APODERADO GENERAL DE UNA PERSONA MORAL OFICIAL DESIGNADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.39 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA. PARA ESTIMAR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, CUANDO EL QUEJOSO PROMUEVE EL JUICIO POR SU PROPIO DERECHO, ES NECESARIO QUE DE LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA GENERADA CON MOTIVO DE SU ENVÍO SE ADVIERTA INDUBITABLEMENTE QUE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) CON LA QUE SE SUSCRIBIÓ AQUÉLLA LE PERTENECE.
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