Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La participación del perito en el procedimiento judicial tiene como finalidad asesorar al juzgador en determinada materia que es ajena a su función preponderante, en relación con ciertos hechos que para su explicación requieren de los conocimientos especializados de aquél, a fin de que el Juez los entienda y pueda valorar correctamente. En ese sentido, cuando la cuestión consiste en determinar si existen notorias diferencias entre las firmas que calzan ciertos documentos y de la mera observación de éstos se advierte que dichos signos son claramente distintos, resulta innecesaria la opinión técnica y especializada de un experto para arribar al convencimiento de que la firma cuestionada es falsa, debido a que la participación del perito, como auxiliar de la justicia, únicamente es imperante cuando el Juez, para entender y valorar correctamente la cuestión a dilucidar, requiere de conocimientos especializados sobre determinada ciencia o arte a fin de llevar a cabo una adecuada interpretación de sus causas, efectos, significado, relaciones, valoración, etcétera; lo cual no sucede cuando para determinar la falsedad de una firma basta con un simple análisis visual, debido a las burdas diferencias existentes entre las firmas. En suma, cuando las diferencias entre las firmas cuestionadas y la indubitada pueden advertirse mediante un mero análisis visual, el Juez puede determinar su falsedad sin necesidad de contar con la opinión técnica de un experto en la materia.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017619
Clave: I.12o.C.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2848
Amparo directo 341/2017. Jovita Miguel Núñez, su sucesión. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretario: Luis Ángel Hernández Mejía..Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 36/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 13 de febrero de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 8 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 95/2024, y por ejecutoria del 14 de agosto de 2024 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/10 C (11a.), de rubro: "FALSEDAD DE FIRMA. DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA PARA RESOLVER LA OBJECIÓN FORMULADA, INCLUSO CUANDO LA PERSONA JUZGADORA ADVIERTA, A SIMPLE VISTA, UNA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE LA DUBITADA Y LA INDUBITADA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. LXXII/2018 (10a.). ACLARACIÓN DEL LAUDO. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 847 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRAVENIR LOS POSTULADOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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