Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para establecer cuál es la norma aplicable para el cálculo y pago de la indemnización por la expedición de un decreto expropiatorio, esto es, si el artículo 10 de la Ley de Expropiación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1936 –en su texto original–, que refiere que debe tomarse en cuenta el valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras respecto del inmueble expropiado, que haya sido manifestado por el propietario, o aceptado tácitamente al pagar las contribuciones relativas, o bien, el mismo numeral conforme a su reforma difundida en el medio señalado el 22 de diciembre de 1993, en vigor desde el 1 de enero siguiente, a partir de la cual se estableció que el precio del bien expropiado será el equivalente a su valor comercial, sin que pueda ser inferior al valor fiscal que figure en las oficinas indicadas, debe atenderse al momento en que el decreto expropiatorio quede firme y surte efectos plenos en la esfera de derechos del afectado, es decir, a la fecha en que el gobernado obtiene certeza absoluta tanto de la firmeza del acto como de su notificación, pues es en ese instante cuando se agotó la posibilidad de ejercer los medios de impugnación pertinentes. Lo anterior, dado que es hasta que se efectúa la notificación a que alude el artículo 4o. del ordenamiento mencionado y queda firme el decreto expropiatorio, cuando éste surte efectos y deben realizarse el cálculo y pago de la contraprestación relativa. Estimar lo contrario, es decir, constreñir a las partes a tomar en consideración el texto legal vigente en la fecha en que se emitió el decreto expropiatorio, implicaría reconocer que dicho acto jurídico surtió efectos, aun sin ser conocido por el afectado, sin otorgarle la posibilidad de impugnarlo y sin que haya adquirido firmeza, e ignorar que el precepto aludido en último término impone a la autoridad la obligación de notificar personalmente al afectado el acto expropiatorio, lo que resulta indispensable para que tanto el acto noticioso como la propia determinación expropiatoria, puedan surtir efectos jurídicos plenos.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017622
Clave: I.10o.A.70 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2858
Amparo en revisión 499/2017. Fraccionadora las Dalias, S.A., y otras. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Edgar Pasillas Fernández, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Juana Aglaia Pérez Razo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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