Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La facultad que el primero de los preceptos mencionados confiere a las autoridades fiscales para verificar que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones tributarias, incluye la de realizar los actos necesarios para revisar si las operaciones que éstos hicieron constar en los documentos que integran su contabilidad en realidad se efectuaron, y si concluye en sentido negativo, ello producirá, necesariamente, la declaración de inexistencia relativa y los comprobantes fiscales carecerán de valor probatorio para efectos fiscales; es decir, no podrán tomarse en cuenta y deberán rechazarse para hacer procedentes las deducciones. En cambio, tratándose del procedimiento especial regulado en el segundo de dichos artículos, cuyo propósito es mitigar los fraudes fiscales realizados mediante el tráfico de comprobantes fiscales, las consecuencias que produce la declaración definitiva de inexistencia de operaciones son distintas, desde la consideración, para efectos generales, de que las operaciones amparadas por aquéllos no producirán efecto fiscal alguno, hasta la estimación de que se trata de actos simulados constitutivos de delito. De lo anterior se advierte que el objeto y las consecuencias de la declaración de inexistencia de operaciones dependen de la facultad de comprobación que la autoridad fiscalizadora haya optado por ejercer y, por ende, válidamente puede derivar del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 citado, ya que el diverso artículo 69-B no limita el uso de las atribuciones previstas en aquél.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017625
Clave: XVII.2o.P.A.24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2860
Amparo directo 114/2017. Lácteos Cerro Grande, S.A. de C.V. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel González Escalante. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.70 A (10a.). INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN. PARA DETERMINAR EL VALOR QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA SU CÁLCULO Y PAGO (FISCAL O COMERCIAL), DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE AL MOMENTO EN QUE EL DECRETO CORRESPONDIENTE QUEDE FIRME Y SURTA EFECTOS PLENOS EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL AFECTADO.
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