Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 156 citado, el incidente para hacer efectiva la garantía o contragarantía otorgada a propósito de la suspensión, debe presentarse dentro de los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio; debiendo entenderse por esta resolución la sentencia firme de amparo, esto es, aquella que ya no puede ser impugnada por ningún medio y que, por ende, ha causado ejecutoria, pues de otra manera, no podría sostenerse que "en definitiva" se ha resuelto el juicio, si aún cabe la posibilidad de que esa decisión pueda ser revocada o modificada por un órgano judicial superior mediante el recurso de revisión. Por tanto, no puede tenerse como fecha de inicio del plazo de seis meses, la de la sesión en que se dictó la sentencia que resolvió el juicio de amparo directo, sino a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación a las partes de la sentencia de amparo, la cual causa ejecutoria por ministerio de ley, de conformidad con el artículo 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, cuando no admite el recurso de revisión a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017814
Clave: I.12o.C.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2378
Queja 34/2018. Ana María Albor Ocampo. 27 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.2 CS (10a.). MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL DECRETO DEL CONGRESO LOCAL QUE REVOCA UNO DIVERSO POR EL QUE SE LES RATIFICÓ, VIOLA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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