Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 112, 115 y 147 de la Ley de Amparo, el pronunciamiento sobre la procedencia de la suspensión del acto reclamado sólo compete al Juez de amparo que conoce del juicio o, en su caso, al órgano revisor, cuando dicha medida se negó una vez admitida la demanda; de ahí que el argumento relativo a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al admitir el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de la demanda por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida cautelar, es infundado, pues la sola admisión del recurso no supone la admisión de la demanda de amparo, sino únicamente abre la posibilidad de que el auto impugnado pueda ser modificado, revocado o confirmado. Y, en el caso, es inaplicable el artículo 102 de la ley de la materia, toda vez que sólo establece lo relativo a la suspensión de la tramitación del juicio de amparo, en tratándose de resoluciones dictadas durante el procedimiento de amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, pero no así la suspensión de la ejecución del acto reclamado. Además, la aplicación de este precepto también tiene como presupuesto lógico-jurídico la previa admisión de la demanda de amparo.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017830
Clave: I.6o.P.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2500
Recurso de reclamación 3/2018. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Leticia Jardines López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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