Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los artículos 108 a 114, inmersos en el Capítulo XVII, denominado "De los procedimientos especiales", de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco (anterior a la reforma de su numeral 109, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial Local el 21 de octubre de 2017), que regulan el "procedimiento especial de afirmativa ficta", no contemplaban la figura jurídica del tercero que tiene un derecho incompatible con la pretensión ahí deducida; y al ser ello así, de una simple interpretación gramatical y aislada de esa normativa podría llegar a considerarse que ese tercero no es parte formal de la relación jurídico-procesal en dicho procedimiento y que, por tanto, no existiría alguna razón válida para considerar su llamamiento. Sin embargo, de la interpretación sistemática y armónica de dichos preceptos, con lo establecido en el "Capítulo I", relativo a las "Disposiciones generales", específicamente en los artículos 2 y 3 del ordenamiento aludido, se descubre que no se produce la alternativa apuntada, pues de esa manera se concluirá que la persona que aduce tener un derecho incompatible con la pretensión deducida en el procedimiento especial de afirmativa ficta, sí es parte formal de la relación jurídico-procesal, y ciertamente debe ser emplazada de manera oficiosa o a petición de parte en respeto a sus derechos fundamentales de audiencia y defensa eficaz. Máxime que ello es congruente con la conceptualización unánime de la ley, la jurisprudencia y la doctrina sobre el carácter de "tercero" que reviste toda persona que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama, la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción, bien como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión. Si a lo anterior se agrega que el "tercero" es cualquier persona que no figura en el proceso como actor o como demandado y puede tener esa connotación cuando sin ser parte en un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes si es llamada para ello o cuando tenga conocimiento de cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente que puede causarle algún perjuicio irreparable, se concluye que el procedimiento especial de afirmativa ficta sí podría causarle un perjuicio irreparable si cuenta con un interés incompatible con el del promovente y, por ello, es que la legislación le dio la posibilidad de intervenir. Por último, aunque la solicitud de declaración de afirmativa ficta no es una demanda ordinaria, sí goza de sus características, precisamente por la existencia de una cuestión litigiosa, que consiste en verificar si transcurrió el plazo legal que tenía la autoridad de que se trate, si era la competente y si se cumplieron los requisitos para la expedición del acto solicitado a la propia autoridad. Consecuentemente, quien estime que debe ser llamado al procedimiento de afirmativa ficta, tiene legitimación para interponer el juicio de amparo indirecto reclamando la falta de audiencia. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017859
Clave: PC.III.A. J/52 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 1308
Contradicción de tesis 26/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de mayo de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Enrique Rodríguez Olmedo y Jorge Héctor Cortés Ortiz. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Con un voto concurrente del Magistrado Mario Alberto Domínguez Trejo. Encargado del engrose: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 149/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 86/2014. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 26/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.16 K (10a.). RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES INFUNDADO EL ARGUMENTO EN EL SENTIDO DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADMITIRLO, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, POR SER INAPLICABLE, EN ESE ASPECTO, EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY DE LA MATERIA.
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