Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 25, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, así como el Acuerdo Número A/050/2016, emitido por la Comisión Reguladora de Energía, mediante el cual se establecen los formatos y medios para reportar la información referida en los artículos 25, 26 y Transitorio Décimo Tercero de la ley citada en materia de gasolinas y diésel, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2016, imponen a los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, la obligación de remitir periódicamente a la Comisión Reguladora de Energía, información diversa relacionada con el desempeño de su actividad económica, de donde se concluye que cuando se impugnan esas disposiciones a través del juicio de amparo indirecto, su conocimiento corresponde a los Juzgados de Distrito con competencia mixta o, en su caso, especializados en materia administrativa, en virtud de que las mismas únicamente entrañan la obligación para sus destinatarios de generar y remitir información de precios de venta al público, volúmenes comprados y vendidos, así como la estructura corporativa y de capital, sin que con ello se materialice algún acto que implique el ejercicio de facultades relativas a la materia de competencia económica, reservada a los órganos jurisdiccionales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, referidos en el Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que la sola emisión de las normas aludidas no se relaciona de manera inmediata con algún acto que pudiera atentar o afectar la libre competencia en el expendio de gasolinas y diésel, y además, porque las autoridades responsables no son uno de los órganos autónomos mencionados en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017878
Clave: PC.V. J/21 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 1482
Contradicción de tesis 10/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 25 de abril de 2018. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Erick Bustamante Espinoza, Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Alba Lorenia Galaviz Ramírez, Manuel Juárez Molina y Jorge Figueroa Cacho. Ausente: Ricardo Samaniego Ramírez. Ponente (hizo suyo el proyecto): Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Relator del engrose: Erick Bustamante Espinoza. Secretario: Julio César Echeverría Morales.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 17/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 17/2017.Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el 23 de mayo de 2018, la contradicción de tesis 205/2017, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 70/2018 (10a.), de título y subtítulo: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA NÚMERO A/051/2016.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 471.El Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1800.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.III.A. J/52 A (10a.). AFIRMATIVA FICTA. LA PERSONA QUE ADUCE TENER UN DERECHO INCOMPATIBLE CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL RELATIVO, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO SU FALTA DE LLAMAMIENTO A ÉSTE.
Siguiente
Art. (I Región)8o.7 K (10a.). AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. EN LA DEMANDA RELATIVA DEBE SEÑALARSE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO QUE PROMULGÓ LA LEY RECLAMADA, AUNQUE NO SE IMPUGNE ESE ACTO POR VICIOS PROPIOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo