FISCALES

Artículo (I Región)8o.7 K (10a.). AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. EN LA DEMANDA RELATIVA DEBE SEÑALARSE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO QUE PROMULGÓ LA LEY RECLAMADA, AUNQUE NO SE IMPUGNE ESE ACTO POR VICIOS PROPIOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. EN LA DEMANDA RELATIVA DEBE SEÑALARSE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO QUE PROMULGÓ LA LEY RECLAMADA, AUNQUE NO SE IMPUGNE ESE ACTO POR VICIOS PROPIOS.

El artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo dispone que en la demanda de amparo tiene que expresarse la autoridad o autoridades responsables y que, en caso de que se impugnen normas generales, el quejoso debe señalar a los titulares de los órganos del Estado a quienes la ley encomiende su promulgación. Asimismo, establece que no debe llamarse a juicio a las autoridades que intervinieron en el refrendo o publicación del decreto promulgatorio de la norma, si no se impugnan sus actos por vicios propios; no obstante, esta última excepción no se previó tratándose de la autoridad que promulgó la ley. En estas condiciones, es indispensable la participación del órgano promulgador, ya que puede hacer valer los medios de defensa contra la admisión de la demanda, o bien, exponer y demostrar causas de sobreseimiento o vicios en la personalidad del quejoso que el juzgador no pueda advertir oficiosamente. Por tanto, debe llamarse a juicio al titular del Poder Ejecutivo correspondiente, como autoridad encargada de la promulgación de la norma reclamada, pues de lo contrario se haría nugatorio el artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que no se le permitiría interponer el recurso de revisión, por el simple hecho de no haber sido parte en el sumario de derechos fundamentales y, en consecuencia, desconocer la sentencia dictada; de ahí que si el Juez de Distrito admite una demanda de amparo en la que se impugnó una ley y sólo se designó como responsable al Congreso que la emitió, ese proceder viola las reglas fundamentales del juicio de amparo, lo que obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de su revisión a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, para que el juzgador realice la prevención correspondiente y se subsane la omisión de señalar a la autoridad indicada.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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Registro digital (IUS): 2017974

Clave: (I Región)8o.7 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2278

Precedentes

Amparo en revisión 222/2018 (cuaderno auxiliar 555/2018) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Víctor Manuel Pérez Martínez. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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