Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La aprobación de todo un proceso de evaluación necesario para acceder al cargo de Magistrado implica el reconocimiento formal y material de que se trata de un funcionario calificado para desempeñar la función jurisdiccional, por ende, en aras de privilegiar el interés público cuando existen vacantes en el órgano al que pertenece, el Magistrado sólo debe ser removido de adscripción a fin de que el tribunal estatal quede debidamente integrado por funcionarios que han satisfecho los requisitos legales para acceder al cargo de Magistrado, pues ello proporciona seguridad jurídica a las partes que instan la actividad de los órganos judiciales a fin de que los asuntos que se someten ante su potestad se resuelvan por titulares legalmente calificados para el desempeño de la función jurisdiccional, máxime que también debe atenderse en pro del interés social a aspectos relacionados con gasto público, pues el anular un proceso de selección para abrir uno nuevo lleva implícito cargas económicas importantes que afectan derechos humanos, económicos y sociales, por consiguiente, cuando la situación imperante es la existencia de plazas vacantes, el sentido común orientado al ahorro de gastos al erario estadual indica que lo mejor es sostener el nombramiento del Magistrado en lugar de anularlo, aun cuando sea en distinta plaza, pues de esta manera se privilegia el ahorro y además la sociedad sigue disfrutando de una mejor justicia al integrarse debidamente los tribunales y no actuar con secretarios en funciones; en abono a lo anterior, se estima injustificada la supresión del nombramiento de un funcionario que ha sido vencedor en un proceso de selección para Magistrado de los Poderes Judiciales de los Estados, por atentar a los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 116 de la Constitución Federal, que entre otros aspectos protegen la permanencia, estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo y sólo permiten la destitución por causa de responsabilidad justificada, lo que no ocurre en el caso en que la remoción derivó de la ratificación de un Magistrado que previamente no había obtenido un resultado favorable en el proceso respectivo, esto es, se trata de aspectos que de cierta manera son ajenos a causas de responsabilidad; finalmente, debe puntualizarse que el hecho de que uno de los efectos de la sentencia protectora sea dejar insubsistente la convocatoria emitida para cubrir la plaza del quejoso, debe entenderse para el caso de que no exista diversa plaza vacante dado que en la ejecutoria de amparo únicamente se analizó la constitucionalidad del procedimiento de destitución del Magistrado quejoso, lo que de suyo implica que el mencionado efecto sólo obedeció a que la convocatoria es una consecuencia lógica de la resolución reclamada que se estimó inconstitucional, sin que se haya emitido un pronunciamiento en cuanto a la constitucionalidad del nuevo proceso de selección, consecuentemente se debe tener presente que tratándose de sentencias, deben distinguirse las consideraciones que constituyen el verdadero thema decidendi, de aquellas que se expresen obiter dicta, pues mientras las primeras se transforman en cosa juzgada inmodificable e, incluso, para efectos del cumplimiento de ejecutorias son el núcleo esencial, las segundas no pueden considerarse aptas para ser cosa juzgada o inmutables, pues esto sólo depende de su conexión con el tema de fondo, así las cosas, si la ratio decidendi de la ejecutoria de amparo es el haber declarado inconstitucional la determinación de no ratificación de un Magistrado, éste es el verdadero núcleo de la ejecutoria por el cual el juzgador debe velar su cumplimiento, en cambio la consideración expresada en el sentido de que el efecto de la sentencia concesoria implicaba dejar insubsistentes actos subsecuentes como el acuerdo del Congreso en el que se ordenó la publicación de la convocatoria para el nuevo proceso de selección de Magistrado, es obiter dicta, es decir, constituye un aspecto periférico que no es inmutable porque en la ejecutoria no se analizó la constitucionalidad de la referida convocatoria, ni de su resultado, de ahí que su conexión con el tema de fondo sea el de una consecuencia que puede ser modificable en caso de variar la situación jurídica imperante, como ocurre cuando existen vacantes; no se soslaya la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 64/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LES OTORGÓ EL AMPARO.", resultante de la contradicción de tesis 20/2006-SS, donde el punto de derecho consistió en determinar si los efectos de la concesión del amparo otorgado a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en contra del decreto por el que no se les ratificó en ese cargo, implica dejar sin efectos la designación de los Magistrados Numerarios que fueron nombrados para ocupar los lugares que quedaron vacantes como consecuencia de ese acto reclamado; sin embargo, esos alcances derivan de un supuesto diverso al que se actualiza cuando el acto reclamado que determinó la no reelección sólo afectó a un Magistrado del tribunal y no a la totalidad de sus integrantes, de manera que la particularidad destacada con anterioridad consistente en la existencia de una plaza vacante dentro del propio tribunal permite determinar que los efectos del fallo protector no pueden tener el mismo alcance que cuando se separa a todos los funcionarios; la suma de estas consideraciones conduce a la firme convicción jurídica de que en el caso existió un excesivo cumplimiento de la ejecutoria de amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017917
Clave: XV.3o.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2400
Inconformidad 14/2018. Blas Roberto Romero López. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretaria: Xiomara Larios Velázquez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2006 y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 20/2006-SS citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 282; y junio de 2006, página 566, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 339/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 8 de octubre de 2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.22 K (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZON DE TERRITORIO. NO SE SURTEN LAS HIPÓTESIS PARA CONFIGURARLO, SI UNO DE LOS JUECES DE DISTRITO CONTENDIENTES OMITIÓ SOLICITAR EL INFORME JUSTIFICADO A UNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE.
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