Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 28, párrafo décimo séptimo constitucional, establece la facultad del Instituto Federal de Telecomunicaciones para fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, sin que haga alguna referencia a la potestad de la autoridad citada para determinar el monto de las contraprestaciones por la prórroga de las concesiones o de las autorizaciones de los servicios vinculados con esos títulos. No obstante ello, de la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 25, 27, 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que el Instituto Federal de Telecomunicaciones también está facultado para determinar el monto de las contraprestaciones a cubrir con motivo de las prórrogas referidas, porque durante la vigencia de la concesión o, en su caso, de la prórroga, el concesionario adquiere el derecho para usar, aprovechar o explotar el bien del dominio público otorgado temporalmente, lo cual impide, durante la vigencia de la concesión o de la prórroga, que el Estado, en su carácter de propietario del bien concesionado, ejerza libremente los derechos que tiene sobre el espectro radioeléctrico, por lo que se justifica la fijación de una contraprestación nueva para el caso de prórrogas de la vigencia original.
---
Registro digital (IUS): 2017958
Clave: 2a. LXXXV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 1218
Amparo en revisión 1323/2017. Stereorey México, S.A. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXV.3o.3 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE DURANGO VIGENTE EN 2016. LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO QUE LO CARACTERIZA NO LIMITA LA TUTELA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO PROMOVIDO POR UN MIEMBRO DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA CONTRA SU RESOLUCIÓN.
Siguiente
Art. I.4o.A.129 A (10a.). LAVADO O BLANQUEO DE CAPITALES. CONCEPTOS DE CLIENTE Y USUARIO QUE DEBEN CONSIDERAR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO O ENTIDADES FINANCIERAS PARA SUSPENDER LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES O SERVICIOS, A FIN DE PREVENIR Y DETECTAR ACTOS U OMISIONES QUE PUDIERAN CONSTITUIR DICHA ACTIVIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo