Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La finalidad del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo es respetar el derecho de audiencia del justiciable para expresar argumentos tendentes a refutar la causal de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional, hacer notar aspectos no analizados al momento de advertirla, o bien, allegar elementos de prueba para desvirtuarla; esto porque una causa de improcedencia implica no analizar de fondo el acto reclamado. En ese tenor, cuando la quejosa, desde la demanda conoce la posibilidad de que se sobresea en el juicio con la misma causal de improcedencia señalada por el órgano de control constitucional, porque expone expresamente las razones conducentes por las cuales considera que no es dable proceder en esos términos (improcedencia del juicio); es inconcuso que para aquélla, la causal de improcedencia actualizada no es novedosa, por lo que, ante esa circunstancia particular, no es dable dar la vista a que se refiere el numeral invocado. Ejemplo de lo anterior se presenta cuando el quejoso solicita expresamente que no se decrete el sobreseimiento en el juicio dado que, a su parecer, debe admitirse que algunas violaciones formales adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, son susceptibles de examinarse en la vía indirecta; sin embargo, el órgano de amparo, al analizar el acto reclamado, advierte que éste es de naturaleza adjetiva o procesal, por lo que expone que esas concepciones narradas por el quejoso quedaron de lado con la redacción actual del artículo 107, fracción V, de la ley citada, en tanto que ya no existe la posibilidad de impugnar en el amparo indirecto actos adjetivos cuya afectación se considere de grado predominante o superior, sino sólo los que afecten derechos sustantivos, en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."; de ahí que sea innecesaria la vista aludida, en tanto no habría posibilidad de incorporar algún tema novedoso a lo ponderado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017967
Clave: VII.2o.T.42 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2613
Amparo en revisión 88/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39.Por ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 364/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los Órganos Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre diferentes temas, sin sostener premisas que resulten opuestas, porque atendiendo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, un grupo de órganos jurisdiccionales advirtieron de oficio algunas de las causales de improcedencia. En cambio, cuando la causal de improcedencia fue hecha valer dentro del juicio de amparo por alguna de las partes, los Tribunales Colegiados de Circuito válidamente sostuvieron que no era necesario dar la vista a que se refiere el numeral invocado. Mientras que el resto de los Órganos Colegiados contendientes señalados en este apartado, no se pronunciaron en torno a ese tema."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C. J/29 (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE CUANDO SE OMITA OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE RESULTE DE APLICACIÓN EXACTA AL CASO CONCRETO, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY, QUE DEJE SIN DEFENSA AL JUSTICIABLE, CONFORME A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. I.20o.A.23 A (10a.). PREDIAL. LA DISMINUCIÓN DEL FACTOR DE REDUCCIÓN QUE SE APLICA AL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2017, NO PUEDE EXAMINARSE AISLADAMENTE PARA DETERMINAR SI TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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