Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con motivo de la reforma a ese precepto, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 29 de diciembre de 2016, en vigor a partir del 1 de enero siguiente, se disminuyó de 1 a 0.8 el porcentaje de reducción del valor de la construcción por cada año transcurrido desde que ésta se terminó o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos un 30% de la superficie construida, considerando todas las plantas del inmueble, para determinar la base gravable del impuesto predial; sin embargo, esa medida legislativa no puede examinarse aisladamente, a efecto de establecer si transgrede el principio de justicia tributaria mencionado, pues el esquema de reducción del valor de la construcción tiene como referente cuantitativo real el porcentaje máximo de aminoración autorizado, el cual, desde la entrada en vigor del Código Fiscal de la Ciudad de México, ha sido de 40%; de ahí que la disminución en 0.2% del factor de reducción señalado, por sí sola, no puede dar lugar al examen de constitucionalidad referido, pues lo relevante es que el porcentaje máximo que el contribuyente podrá reducir en forma acumulativa respecto del valor de la construcción del inmueble no ha variado y, en todo caso, la medida legislativa trasciende a un aspecto temporal, no cuantitativo, en tanto que bajo el esquema del 1% anual, hubieran sido necesarios cuarenta años para alcanzar el límite máximo, mientras que bajo el parámetro del 0.8% se requerirían cincuenta pero, en ambos casos, el referente límite es el mismo.VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018011
Clave: I.20o.A.23 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2468
Amparo en revisión 179/2017. Jorge Davidsohn Distel. 14 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.Amparo en revisión 198/2017. María Eugenia Alcocer Cajiga. 14 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.42 K (10a.). VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ES INAPLICABLE PARA EL QUEJOSO CUANDO DESDE EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA SE MUESTRA SABEDOR DE LA POSIBILIDAD DE QUE SE SOBRESEA EN EL JUICIO CON LA MISMA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Siguiente
Art. VII.2o.T. J/31 (10a.). AMPARO DIRECTO. EN ARAS DE UNA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CUANDO SE ALEGA LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DE FONDO PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO EXISTA DUDA EN CUANTO A LO FUNDADO DE ELLA, EL TRIBUNAL DE AMPARO, EXCEPCIONALMENTE, PUEDE OTORGAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA, SIN NECESIDAD DE REENVÍO AL TRIBUNAL ORDINARIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo