FISCALES

Artículo I.20o.A.23 A (10a.). PREDIAL. LA DISMINUCIÓN DEL FACTOR DE REDUCCIÓN QUE SE APLICA AL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2017, NO PUEDE EXAMINARSE AISLADAMENTE PARA DETERMINAR SI TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PREDIAL. LA DISMINUCIÓN DEL FACTOR DE REDUCCIÓN QUE SE APLICA AL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2017, NO PUEDE EXAMINARSE AISLADAMENTE PARA DETERMINAR SI TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Con motivo de la reforma a ese precepto, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 29 de diciembre de 2016, en vigor a partir del 1 de enero siguiente, se disminuyó de 1 a 0.8 el porcentaje de reducción del valor de la construcción por cada año transcurrido desde que ésta se terminó o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos un 30% de la superficie construida, considerando todas las plantas del inmueble, para determinar la base gravable del impuesto predial; sin embargo, esa medida legislativa no puede examinarse aisladamente, a efecto de establecer si transgrede el principio de justicia tributaria mencionado, pues el esquema de reducción del valor de la construcción tiene como referente cuantitativo real el porcentaje máximo de aminoración autorizado, el cual, desde la entrada en vigor del Código Fiscal de la Ciudad de México, ha sido de 40%; de ahí que la disminución en 0.2% del factor de reducción señalado, por sí sola, no puede dar lugar al examen de constitucionalidad referido, pues lo relevante es que el porcentaje máximo que el contribuyente podrá reducir en forma acumulativa respecto del valor de la construcción del inmueble no ha variado y, en todo caso, la medida legislativa trasciende a un aspecto temporal, no cuantitativo, en tanto que bajo el esquema del 1% anual, hubieran sido necesarios cuarenta años para alcanzar el límite máximo, mientras que bajo el parámetro del 0.8% se requerirían cincuenta pero, en ambos casos, el referente límite es el mismo.VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018011

Clave: I.20o.A.23 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2468

Precedentes

Amparo en revisión 179/2017. Jorge Davidsohn Distel. 14 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.Amparo en revisión 198/2017. María Eugenia Alcocer Cajiga. 14 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.20o.A.23 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.20o.A.23 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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