Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La exigibilidad de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, se realiza mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, el cual, previo a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, en vigor a partir del 1 de enero siguiente, establecía la posibilidad de que las instituciones de fianzas interpusieran medios de defensa contra el requerimiento de pago efectuado por la Federación mediante la autoridad ejecutora; sin embargo, el legislador eliminó del precepto mencionado la posibilidad de esa impugnación, al suprimir la parte relativa. Luego, si del artículo 14, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada se advierte, en lo que aquí interesa, que los actos administrativos en los que se requiera el pago de garantías a favor de la Federación, como es el requerimiento de pago de pólizas de fianzas, pueden controvertirse en la vía ordinaria contenciosa, entonces, conforme al principio pro homine reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien la intención del proceso legislativo al reformar el artículo 143 citado fue constreñir a las afianzadoras para que realizaran el pago requerido por la autoridad exactora, lo cierto es que esa intencionalidad es insuficiente para considerar que contra el requerimiento de pago de pólizas de fianzas es improcedente el juicio contencioso administrativo, pues la modificación legal señalada no fue al artículo 14, fracción IX, aludido, por lo cual, no se restringió su instauración contra dicho acto; de ahí que para negar un derecho, en este caso una instancia e, implícitamente, de audiencia, debía haberse derogado esta última porción normativa, lo que no ocurrió. Por tanto, procede el juicio de nulidad contra el requerimiento de pago de las pólizas señaladas, aunado al principio general del derecho relativo a que lo que no está prohibido está permitido.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018065
Clave: I.16o.A.30 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2377
Amparo directo 712/2016. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V., Grupo Financiero Aserta. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Bianca Eugenia Arias Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.17 K (10a.). AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DESESTIMAN, AUN EN EL SUPUESTO DE QUE EN EL ESCRITO RELATIVO SE ALEGUEN CUESTIONES RELACIONADAS CON SU IMPROCEDENCIA, SIEMPRE Y CUANDO NO SEAN FUNDADAS.
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Art. XVII.2o.P.A.33 A (10a.). PENSIONES POR INVALIDEZ Y DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. AL CORRESPONDER A UN MISMO RAMO DE COTIZACIÓN, QUIEN DISFRUTE DE AQUÉLLA NO TIENE DERECHO A OBTENER ÉSTA, ADICIONALMENTE, POR EL HECHO DE HABER COTIZADO DURANTE MÁS DE TREINTA AÑOS.
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