Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo y fracción citados, disponen que en los recursos de revisión sólo se considerarán las pruebas rendidas ante la responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; ello se justifica porque al haberse celebrado la audiencia y dictado la sentencia correspondiente, se asume que previamente se respetaron las reglas esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra el que se haya dado vista a las partes con el contenido de los informes justificados y que estuvieron en aptitud de aportar pruebas; lo cual no ocurre cuando se decreta un sobreseimiento fuera de audiencia. Ahora bien, no es factible añadir más salvedades a las expresamente previstas, porque las reglas de excepción son de aplicación estricta conforme al artículo 11 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; por ende, aun si el acto reclamado consiste en el desechamiento de una demanda de jurisdicción voluntaria y se pudiera considerar que no existe litis, ni parte demandada en el procedimiento de origen, es inadmisible tomar en cuenta nuevas pruebas en la revisión, pues la autoridad responsable es parte en el juicio, de modo que si la finalidad de una segunda instancia en el amparo indirecto es revisar que la sentencia del Juez de Distrito se ajustó o no a las normas que rigen el juicio constitucional, no puede desconocerse que, conforme al artículo 75 de la Ley de Amparo, en las sentencias el acto reclamado se apreciará tal como se encuentra probado ante la responsable, lo que impide considerar pruebas novedosas, sin considerar que la restricción en comento sea violatoria de derechos fundamentales pues, al ser el juicio constitucional un medio extraordinario de defensa, las partes deben someterse a sus reglas, lo cual no implica que se esté negando u obstaculizando el derecho fundamental de acceso a la justicia, ni a un recurso efectivo, ya que, de permitir que en la revisión se analicen pruebas que no fueron exhibidas en su oportunidad, se privaría a las partes de seguridad jurídica y equidad procesal, soslayando la preclusión del derecho a aportar medios de prueba en el juicio y dejando en estado de indefensión a la contraparte del oferente, quien además de verse sorprendida por aspectos ajenos a la litis natural y constitucional, no podría objetar, ni ofrecer debidamente contrapruebas al respecto. Además, los derechos de acceso a la justicia y el recurso efectivo, así como la interpretación pro personae y progresiva, no pueden entenderse en forma desmedida al extremo de que con el pretexto de garantizar los derechos humanos, se admitan toda clase de pruebas en la revisión, sin atender a las reglas que norman el juicio de amparo, ya que se permitiría alterar la litis constitucional en perjuicio de la seguridad y equidad procesal entre las partes e, incluso, del procedimiento natural que se juzgaría en sede constitucional, con base en medios de prueba que no tuvo a la vista la responsable, lo que acarrearía actuar fuera de la normativa, aspecto inaceptable pues se soslayarían disposiciones de orden público. Máxime, que el derecho humano de acceso a la justicia debe entenderse como el hecho de eliminar formalismos que representen obstáculos para tal efecto, mas no soslayar los requisitos y formalidades establecidos por la ley, ni la inobservancia de éstas por parte de los gobernados. Por tanto, la restricción de considerar pruebas ajenas a la litis de la revisión prevista en el artículo 93, fracción VII, citado, al tener como función salvaguardar la seguridad jurídica y equidad procesal, constituye un parámetro objetivo y razonable que cumple a cabalidad con el estándar internacional, sin transgredir derechos fundamentales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018081
Clave: III.2o.C.36 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2459
Recurso de reclamación 21/2018. Eólica Chinampas, S.A., Promotora de Inversión de C.V. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.Nota: Por ejecutoria del 20 de septiembre de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 10/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la mayoría de los Tribunales Colegiados es coincidente en que las causas de improcedencia pueden analizarse en cualquier etapa del juicio de amparo, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, aunado a que el resto de los tribunales se pronunció sobre supuestos distintos y los criterios denunciados engloban al menos cinco temáticas diferentes que se desarrollaron en juicios de amparo de diversas materias con sus particularidades.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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