Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El recurso de queja interpuesto contra el auto del Juez de Distrito que indebidamente en el incidente de suspensión deja de tener como responsable a una autoridad señalada como tal, no debe declararse sin materia aun cuando se haya celebrado la audiencia incidental y emitido la resolución interlocutoria respectiva, en virtud de que ese proveído es de aquellos no reparables en esa interlocutoria, es decir, ese aspecto de la litis ya no será objeto de pronunciamiento en esa resolución, porque quedó definido en el acuerdo en el cual se asentó que la autoridad señalada originalmente como responsable no tiene ese carácter. Además, los proveídos de esa naturaleza no pueden impugnarse mediante el recurso de revisión, porque de acuerdo con el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, en éste sólo puede combatirse la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva y los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental. De resultar fundado el recurso de queja, la resolución que se dicte dejará sin efectos el acuerdo impugnado y podrá ordenar que el Juez de Distrito dicte otro proveído en el que tenga como autoridad responsable a la calificada como inexistente, le solicite el informe previo respectivo, así como que señale fecha para la audiencia incidental en la que se pronuncie sobre la suspensión definitiva solamente por lo que hace a esa autoridad, pues de acuerdo con el artículo 130 de la ley de la materia, la suspensión puede pedirse en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria.
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Registro digital (IUS): 2018082
Clave: 2a./J. 101/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo I; Pág. 1020
Contradicción de tesis 152/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Décimo Quinto Circuito y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito. 22 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.Tesis y criterio contendientes:Tesis XXVII.3o.82 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEJA DE TENER COMO RESPONSABLE A UNA AUTORIDAD. EL HECHO DE QUE LA AUDIENCIA INCIDENTAL SE HAYA CELEBRADO Y EMITIDO LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA, NO IMPLICA QUE DICHO RECURSO DEBA DESECHARSE CUANDO SE PROMUEVA, O DECLARARSE SIN MATERIA SI YA SE HABÍA INTERPUESTO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2197, yEl sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 40/2018.Tesis de jurisprudencia 101/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.36 K (10a.). PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER QUE SÓLO SE CONSIDERARÁN LAS RENDIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, SALVO QUE TIENDAN A DESESTIMAR EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO TRANSGREDE DERECHOS FUNDAMENTALES.
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