Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 115/2003-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 34/2004, de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en el juicio de amparo no procede otorgar la suspensión respecto del cese de un servidor público decretado como sanción por una falta grave; sin embargo, tratándose de la suspensión temporal en su cargo, sí es factible concederla, ya que, en este supuesto, no se trata de salvaguardar el servicio de manera directa, sino de sancionar con efectos preventivos al infractor; de ahí que, el interés público no se vería afectado al otorgar la suspensión pues, de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones que tenía. No obstante, ese criterio es inaplicable en el juicio de amparo en el que se solicite la suspensión definitiva contra la interrupción temporal de la relación jurídico administrativa entre un elemento operativo de seguridad pública y el Estado de Jalisco por causas imputables a éste, sin responsabilidad para la autoridad, al encontrarse detenido y a disposición del Ministerio Público, salvo que haya estado en ejercicio de sus funciones y no sea un hecho delictivo doloso atribuible al propio servidor público, en términos del artículo 143, fracción II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, pues se irrogaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, ya que dicho actuar no equivale a la suspensión temporal del cargo de un servidor público como sanción con motivo de una falta no grave que le permita, una vez ejecutada, continuar en su función, que es el supuesto a que se alude el criterio referido, debido a que, en el caso, se trata de una suspensión temporal de la relación jurídico administrativa que, por sus características, genera incertidumbre en cuanto a la reincorporación al servicio del elemento operativo, debido a que se desconoce cuál va a ser el resultado de la carpeta de investigación y, en su caso, del proceso penal relativo.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018094
Clave: III.7o.A.28 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2500
Incidente de suspensión (revisión) 883/2017. Yonathan Martínez Abdón. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Néstor Zapata Cruz.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 115/2003-SS y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2004 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 956 y abril de 2004, página 444, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.32 A (10a.). SOLICITUD DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS. EL HECHO DE QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE CON BASE EN DISPOSICIONES EMITIDAS CON POSTERIORIDAD A SU PRESENTACIÓN, NO IMPLICA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE ÉSTAS EN PERJUICIO DEL PARTICULAR.
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