Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a la teoría de los componentes de la norma y la teoría de los derechos adquiridos, jurisprudencialmente reconocidas como válidas para determinar la violación al principio de irretroactividad de ley reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; debe considerarse que la omisión de declarar y enterar una contribución constituye el hecho adquisitivo y supuesto generador del derecho a que, una vez colmada la condición de efectividad relativa al plazo previsto por el legislador, se materialice la consecuencia inherente a que se declare la caducidad de las facultades de la autoridad hacendaria. De ahí que, la caducidad de las obligaciones generadas y omitidas al amparo del Código Fiscal del Distrito Federal –ahora Ciudad de México– de la legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se rige por el plazo de 5 años ahí establecido, y no así por el diverso de 10 años, que rige a las solicitudes de su declaración presentadas con posterioridad a esa fecha.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018129
Clave: PC.I.A. J/133 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo II; Pág. 1248
Contradicción de tesis 5/2018. Entre las sustentadas por el Vigésimo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de junio de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Marco Antonio Bello Sánchez, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor y José Eduardo Alvarado Ramírez. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, María Guadalupe Saucedo Zavala, Marco Antonio Cepeda Anaya, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Guadalupe Ramírez Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.Tesis y criterios contendientes: Tesis I.1o.A.152 A (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE SE ACTUALICE NO ES UN DERECHO ADQUIRIDO, SINO UNA EXPECTATIVA DE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL –ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO– VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).". Aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2873, yEl sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 361/2017, 308/2017 y 309/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.7o.A.28 A (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CONTRA LA INTERRUPCIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN JURÍDICO ADMINISTRATIVA ENTRE UN ELEMENTO OPERATIVO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL ESTADO DE JALISCO POR CAUSAS IMPUTABLES A ÉSTE, SIN RESPONSABILIDAD PARA LA AUTORIDAD, AL ENCONTRARSE DETENIDO Y A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA, SALVO QUE HAYA ESTADO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y NO SEA UN HECHO DELICTIVO DOLOSO ATRIBUIBLE AL PROPIO SERVIDOR PÚBLICO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCI
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Art. I.1o.A.E.241 A (10a.). GARANTÍA DE SERIEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. LA FORMA DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA EN LAS LICITACIONES PÚBLICAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO A QUE CONVOQUE EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, DERIVA DE LAS FACULTADES OTORGADAS A ÉSTE Y NO DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
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